Derecho de petición para fotomultas de tránsito

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Indique si la multa que se desea impugnar es una fotomulta o no. Las fotomultas son las que son generadas por un sistema automático que detecta la infracción y la comunica a la autoridad de tránsito. Las impuestas por un agente de tránsito o "en vía" son las que son detectadas por un agente de tránsito e impuestas en el lugar de los hechos al conductor.

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________, ________


Señores:
________


Asunto: solicitud de revocatoria y declaratoria de caducidad de la orden de comparendo número ________.


Mediante el presente derecho de petición y de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, artículo 23 y la Ley 1437 de 2011, Título II y Capítulo IX yo, ________, identificado(a) con Cédula de ciudadanía número ________ formulo la siguiente petición de conformidad con los fundamentos de hecho y derecho expuestos:


PETICIÓN

1. Que se revoque la orden de comparendo número ________ del ________ por haberse notificado fuera del plazo máximo dispuesto para ello.

2. Que se revoque la orden de comparendo número ________ por haberse expedido con violación del debido proceso, al vincularse solidariamente al propietario del vehículo y no identificar al conductor infractor.

3. Que se declare la caducidad respecto de la orden de comparendo número ________ por haber transcurrido más de un año entre la fecha de la supuesta infracción y la notificación de la orden.

4. Que se aporte copia de:

4.a. El certificado de conformidad al reglamento metrológico de la fotomulta o SAST que detectó la infracción.

4.b. Los mecanismos de calibración y mantenimiento que sean utilizados con su respectiva bitácora de la fotomulta o SAST que detectó la infracción.

4.c. El Concepto de desempeño de la tecnología emitido por el Instituto Nacional de Metrología de la fotomulta o SAST que detectó la infracción.

5. Que si no se puede cumplir con la petición anterior, se revoque la orden de comparendo número ________ por haberse emitido con base en la información de una fotomulta o SAST que no cumple con los requisitos legales mínimos para su operación.


FUNDAMENTOS DE HECHO

La anterior petición se formula con base en los siguientes hechos:

1. Yo, ________, soy propietario del vehículo ________ de placas ________.

2. El ________ fue notificada la orden de comparendo número ________ por una supuesta infracción de tránsito por exceso de velocidad (C29) el ________.

3. La supuesta infracción de tránsito fue detectada por una cámara de fotomultas o SAST (Sistemas o equipos automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones de tránsito) en los términos de la Ley 1843 de 2017.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

La notificación de la orden de comparendo se realizó fuera de los términos establecidos para ello

La resolución 718 de 2018 del Ministerio de Transporte, en su artículo 12 establece un plazo máximo de 10 días hábiles para la validación del comparendo por parte de la autoridad de tránsito:

Artículo 12. Validación del comparendo. La validación del comparendo, a la que hace referencia el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, deberá realizarse, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la infracción.

A su vez la Ley 1843 de 2017, artículo 8 establece que una vez realizada la validación del comparendo la autoridad deberá enviar la notificación dentro de los 3 días hábiles siguientes:

ARTÍCULO 8o. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación:

El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo

Plazos que sumados otorgan a la autoridad pública un total de 13 días hábiles para la notificación de la orden de comparendo al supuesto infractor, contados desde la fecha de ocurrencia de la infracción. Para el caso del comparendo ________, la fecha de la supuesta infracción es el ________ y su fecha de notificación fue el ________, teniéndose entonces que transcurrieron ________ días hábiles entre la fecha de la supuesta infracción y la fecha de notificación, excediendo el límite señalado por la Resolución 718 de 2018 y la Ley 1843 de 2017. El incumplimiento de los requisitos de la notificación del acto administrativo éste carece de efectos legales, de conformidad con lo señalado por la Ley 1437 de 2011, artículo 72:

ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.

Consecuentemente solicito la revocatoria de la orden de comparendo de conformidad con lo establecido en la misma Ley 1437 de 2011, artículo 93.1, que dispone la revocatoria directa de los actos administrativos cuando sean contrarios a la Constitución o la ley.

La orden de comparendo se notificó vencido el plazo de caducidad

El Código Nacional de Tránsito dispone en su artículo 161 establece que el término de caducidad para las infracciones de tránsito es de un año:

ARTÍCULO 161. CADUCIDAD. La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.

Entre la fecha de ocurrencia de la supuesta infracción (________) y la fecha de interposición de este derecho de petición ha transcurrido más de un año, sin que se haya decidido sobre la imposición o exoneración de la sanción, por lo que se ha excedido el límite de tiempo con que cuenta la autoridad para imponer la misma. Consecuentemente solicito que se declare la caducidad respecto de la orden de comparendo número ________.

La orden de comparendo no desmuestra la comisión culposa de la conducta sancionada

La Ley 2161 del 2021 en su artículo 10, numerales c, d y e dispone la sanción en contra del propietario del vehículo en los siguientes eventos:

c. Por lugares y en horarios que estén permitidos,

d. Sin exceder los limites de velocidad permitidos,

e. Respetando la luz roja del semáforo.

La violación de las anteriores obligaciones implicará la imposición de las sanciones previstas en el Artículo 131 del Código Nacional de Tránsito modificado por la Ley 1383 de 2010 para dichos comportamientos, previo el Cumplimiento estricto del procedimiento administrativo contravencional de tránsito.

Sin embargo, la Constitucional mediante sentencia C-321 de 2022 declaró exquible condicionalmente la citada norma, bajo el entendido de que la sanción sólo se podrá imponer al propietario cuando se demuestre que el mismo ha incurrido de manera culposa en las conductas indicadas:

ÚNICO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, por los cargos analizados, con excepción de los literales c, d y e, los cuales se declaran EXEQUIBLES bajo el entendido que el propietario del vehículo podrá ser sancionado cuando, al interior del procedimiento administrativo sancionatorio, resulte probado que este, de manera culposa, incurrió en las infracciones de tránsito analizadas.

Adicionalmente, en la misma sentencia la Corte reiteró que es la administración pública quien tiene el deber de demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso administrativo (itálicas propias):

En suma, la presunción de inocencia es una de las garantías constitucionales del derecho fundamental al debido proceso. Esta garantía es aplicable en los procesos administrativos en los cuales se investiga y se juzga la conducta y que pueden conducir a condenas o a sanciones administrativas, incluidas, entre otras, las sanciones por infracciones de tránsito.

En el presente caso se tiene que la orden de comparendo se emitió por los mismos actos de que trata el citado artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, a saber "Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida", sin que obre en el proceso la falta de diligencia o cuidado del propietario del vehículo. La falta de prueba sobre la culpabilidad o infracción del deber de cuidado por parte del propietario del vehículo, sumado a la presunción de inocencia que opera en los procesos administrativos, da como resultado que una eventual sanción en el presente caso es contratia al orden constitucional, razón por la cual solicito la revocatoria de la orden de comparendo número ________.

La orden de comparendo no identifica al infractor - prohibición de responsabilidad objetiva

Mediante sentencia C-038 de 2020 la Corte Constitucional declaró inexequible el parágrafo primero del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, que disponía la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo con el conductor que cometiera la infracción, pues la autoridad pública tiene el deber de identificar a la persona que efectivamente ha tomado parte en la infracción (itálicas propias):

los medios de detección tecnológica de infracciones constituyen medios probatorios válidos respecto de la realización del hecho y, por lo tanto, son pruebas pertinentes en el proceso contravencional, aunque lo anterior no indica que baste con identificar la placa del vehículo con el cual se comete la infracción, para que el Estado satisfaga su carga probatoria mínima en cuanto a la identificación del infractor, ya que la propiedad del vehículo no tiene la fuerza probatoria necesaria para demostrar quién personalmente realizó el comportamiento tipificado

Esta prohibición de responsabilidad del propietario del vehículo se predica de las infracciones relacionadas con la conducción, es decir, sólo aquellas infracciones relacionadas con deberes del propietario frente al bien (seguros, estado mecánico, estado jurídico, etc) le pueden ser imputables solidariamente, las otras relacionadas con el uso del vehículo, no:

la entidad estatal debe demostrar que la infracción le es imputable al propietario del vehículo, porque era éste quien lo conducía, en el caso de las infracciones relacionadas con la actividad de conducción o porque la infracción detectada se predica del incumplimiento de deberes relativos al estado fáctico o jurídico del vehículo, que recaen tanto en el propietario, como en el conductor.

En el presente caso se tiene que la orden de comparendo se emitió por actos relativos a la conducción del vehículo, a saber "Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida", y a la cual fue vinculado el propietario del vehículo sin que se aporten pruebas de que era éste quien lo conducía y por lo tanto responsable de la citada infracción. Esta suerte de presunción de responsabilidad objetiva es lo que se declaró inexequible mediante la sentencia C-038 de 2020 y es contrario al orden constitucional por violar las garantías del debido proceso, razón por la cual solicito la revocatoria de la orden de comparendo número ________.

La fotomulta o SAST que detectó la supuesta infracción debe cumplir con los requisitos legales para su funcionamiento

Según lo dispuesto por el Decreto 1074 de 2015 (Decreto único reglamentario del sector comercio), Artículo 2.2.1.7.14.3, numeral 5:

Artículo 2.2.1.7.14.3. Instrumentos de medida sujetos a control metrológico. En especial, están sujetos al cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo los instrumentos de medida que sirvan para medir, pesar o contar, y que tengan como finalidad, entre otras:

(...)

5. Ejecutar actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa.

Es decir, que las fotomultas o SAST se encuentran sujetas a control metrológico en tanto que su finalidad es la de ejecutar actos de naturaleza administrativa, pues la orden de comparendo no es otra cosa que un acto administrativo basado enteramente en la información proporcionada por tal sistema. Respecto del control metrológico el mismo Decreto 1074 de 2015 dispone en su artículo 2.2.1.7.14.4:

Artículo 2.2.1.7.14.4. Fases de control metrológico. Los instrumentos de medición que se produzcan, importen o se utilicen en el territorio nacional deberán cumplir con las siguientes fases de control metrológico:

1. Evaluación de la conformidad. Previo a la importación o puesta en circulación, si es elaborado en el país, el importador o productor de un instrumento de medición deberá demostrar su conformidad con el reglamento técnico metrológico que para el efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio, en concordancia con lo establecido en la Sección 9 del presente capítulo o, en su defecto, demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Recomendación de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) que corresponda.

Los instrumentos de medición sujetos a control metrológico que no demuestren su conformidad con el reglamento técnico metrológico respectivo, no podrán ser importados o puestos en circulación.

Es decir, que cualquier dispositivo sujeto a control metrológico, como las fotomultas o SAST deben contar con un certificado de conformidad con el reglamento metrológico para su funcionamiento en el país. Adicionalmente la Resolución 718 del 2018 del Ministerio de Transporte, artículo 8, regula de manera expresa otras medidas metrológicas a las que se deben someter las fotomultas o SAST:

Artículo 8. Condiciones de calidad en la operación: Todos los SAST autorizados por el Ministerio de Transporte y los que se utilicen para el control en vía apoyado en dispositivos móviles contarán desde el inicio de su operación, con:

8.1 Mecanismos de calibración y mantenimiento previstos para los instrumentos de medición que sean utilizados, de conformidad con los patrones de referencia nacional definidos por el Instituto Nacional de Metrología y lo dispuesto en el Decreto 1074 de 2015 o la norma que lo desarrolle, modifique o sustituya.

Para los instrumentos de medición de la velocidad se deberá contar con el Concepto de Desempeño de la Tecnología, en cuanto a la componente Metrológica, emitido por el Instituto Nacional de Metrología.

8.2 Procesos de mantenimiento realizados por el fabricante o por su representante oficial en Colombia, los cuales deberán estar debidamente registrados y ser claramente trazables en las bitácoras de los equipos, que deberá llevar el operador.

Es decir, que todas las fotomultas o SAST para su funcionamiento deberán contar con mecanismos de calibración y mantenimiento de conformidad con lo lineamientos del Instituto Nacional de Metrología y procesos de mantenimiento trazables realizados por el fabricante o su representante en Colombia. Adicionalmente aquellas fotomultas o SAST que se usen para la imposición de comparendos por exceso de velocidad deben contar con un Concepto de Desempeño de le tecnología emitido por el Instituto Nacional de Metrología. Finalmente, a estos requisitos la Ley 1843 de 2017, artículo 14, inciso segundo añade que los laboratorios que presten el servicio de acreditar el cumplimiento de estas condiciones deberán ser acreditados, y en caso de que no haya tales esta labor será realizada por el Instituto Nacional de Metrología:

El servicio de trazabilidad de los equipos medidores de velocidad, se prestará con sujeción a las tarifas establecidas por dicho instituto, Hasta tanto existan laboratorios acreditados en el territorio nacional, la calibración de los equipos, medidores de velocidad, estará a cargo del Instituto Nacional de Metrología.

Entonces, 52 82222528555 822 85 225252888555 882555, 82 28222 852 2555 28 25288225282222 52 855885825 222225825 2 5855 28258 52822 8522885 822 828 8825822228 requisitos:

________. 822255 822 52 82528288552 52 82222528555 822 28 5228522222 2282882 22252822882 5282282882, 2282852 5 85 822 225 52 252528822 5852582552 225 28 852528822 85882258 52 885258258822 (8285222 2882 52 5822, 552885828 5.5.2.8.2.2 2 5.5.2.8.22.2, 2522558 2, 828882 8225252).

________.2285288228 52 85888558822 2 2522228282222 252888228 2555 828 828255222228 52 22588822 852 8252 5288825528 (8282858822 822 52 5822, 2828822582 52 5552822522, 55288582 2.2).

________. 2555 28 8582 52 858 2222258258 2 5855 852 28552 85 828288555, 28258 5282552 822255 822 52 82282222 52 828222222 52 85 2282282285 2282852 225 28 528282522 85882258 52 2225282285.

Consecuentemente, solicito que se aporte a la respuesta de este derecho de petición el certificado de conformidad con el reglamento metrológico de la fotomulta o SAST que detectó la infracción, copia de los mecanismos de calibración y mantenimiento que sean utilizados con su respectiva bitácora y copia del Concepto de desempeño de la tecnología emitido por el Instituto Nacional de Metrología. En caso de no contar con alguno de los citados documentos, solicito la revocatoria de la orden de comparendo número ________ toda vez que la fotomulta o SAST no cumple con los requisitos legales mínimos para su operación.


NOTIFICACIONES

Notificaciones por correo certificado por favor dirigirlas a:

Ciudad: ________
Dirección:
________

Y las notificaciones por correo electrónico a la dirección ________.

Cordialmente,





________
Cédula de ciudadanía: ________

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________, ________


Señores:
________


Asunto: solicitud de revocatoria y declaratoria de caducidad de la orden de comparendo número ________.


Mediante el presente derecho de petición y de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, artículo 23 y la Ley 1437 de 2011, Título II y Capítulo IX yo, ________, identificado(a) con Cédula de ciudadanía número ________ formulo la siguiente petición de conformidad con los fundamentos de hecho y derecho expuestos:


PETICIÓN

1. Que se revoque la orden de comparendo número ________ del ________ por haberse notificado fuera del plazo máximo dispuesto para ello.

2. Que se revoque la orden de comparendo número ________ por haberse expedido con violación del debido proceso, al vincularse solidariamente al propietario del vehículo y no identificar al conductor infractor.

3. Que se declare la caducidad respecto de la orden de comparendo número ________ por haber transcurrido más de un año entre la fecha de la supuesta infracción y la notificación de la orden.

4. Que se aporte copia de:

4.a. El certificado de conformidad al reglamento metrológico de la fotomulta o SAST que detectó la infracción.

4.b. Los mecanismos de calibración y mantenimiento que sean utilizados con su respectiva bitácora de la fotomulta o SAST que detectó la infracción.

4.c. El Concepto de desempeño de la tecnología emitido por el Instituto Nacional de Metrología de la fotomulta o SAST que detectó la infracción.

5. Que si no se puede cumplir con la petición anterior, se revoque la orden de comparendo número ________ por haberse emitido con base en la información de una fotomulta o SAST que no cumple con los requisitos legales mínimos para su operación.


FUNDAMENTOS DE HECHO

La anterior petición se formula con base en los siguientes hechos:

1. Yo, ________, soy propietario del vehículo ________ de placas ________.

2. El ________ fue notificada la orden de comparendo número ________ por una supuesta infracción de tránsito por exceso de velocidad (C29) el ________.

3. La supuesta infracción de tránsito fue detectada por una cámara de fotomultas o SAST (Sistemas o equipos automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones de tránsito) en los términos de la Ley 1843 de 2017.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

La notificación de la orden de comparendo se realizó fuera de los términos establecidos para ello

La resolución 718 de 2018 del Ministerio de Transporte, en su artículo 12 establece un plazo máximo de 10 días hábiles para la validación del comparendo por parte de la autoridad de tránsito:

Artículo 12. Validación del comparendo. La validación del comparendo, a la que hace referencia el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, deberá realizarse, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la infracción.

A su vez la Ley 1843 de 2017, artículo 8 establece que una vez realizada la validación del comparendo la autoridad deberá enviar la notificación dentro de los 3 días hábiles siguientes:

ARTÍCULO 8o. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación:

El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo

Plazos que sumados otorgan a la autoridad pública un total de 13 días hábiles para la notificación de la orden de comparendo al supuesto infractor, contados desde la fecha de ocurrencia de la infracción. Para el caso del comparendo ________, la fecha de la supuesta infracción es el ________ y su fecha de notificación fue el ________, teniéndose entonces que transcurrieron ________ días hábiles entre la fecha de la supuesta infracción y la fecha de notificación, excediendo el límite señalado por la Resolución 718 de 2018 y la Ley 1843 de 2017. El incumplimiento de los requisitos de la notificación del acto administrativo éste carece de efectos legales, de conformidad con lo señalado por la Ley 1437 de 2011, artículo 72:

ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.

Consecuentemente solicito la revocatoria de la orden de comparendo de conformidad con lo establecido en la misma Ley 1437 de 2011, artículo 93.1, que dispone la revocatoria directa de los actos administrativos cuando sean contrarios a la Constitución o la ley.

La orden de comparendo se notificó vencido el plazo de caducidad

El Código Nacional de Tránsito dispone en su artículo 161 establece que el término de caducidad para las infracciones de tránsito es de un año:

ARTÍCULO 161. CADUCIDAD. La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.

Entre la fecha de ocurrencia de la supuesta infracción (________) y la fecha de interposición de este derecho de petición ha transcurrido más de un año, sin que se haya decidido sobre la imposición o exoneración de la sanción, por lo que se ha excedido el límite de tiempo con que cuenta la autoridad para imponer la misma. Consecuentemente solicito que se declare la caducidad respecto de la orden de comparendo número ________.

La orden de comparendo no desmuestra la comisión culposa de la conducta sancionada

La Ley 2161 del 2021 en su artículo 10, numerales c, d y e dispone la sanción en contra del propietario del vehículo en los siguientes eventos:

c. Por lugares y en horarios que estén permitidos,

d. Sin exceder los limites de velocidad permitidos,

e. Respetando la luz roja del semáforo.

La violación de las anteriores obligaciones implicará la imposición de las sanciones previstas en el Artículo 131 del Código Nacional de Tránsito modificado por la Ley 1383 de 2010 para dichos comportamientos, previo el Cumplimiento estricto del procedimiento administrativo contravencional de tránsito.

Sin embargo, la Constitucional mediante sentencia C-321 de 2022 declaró exquible condicionalmente la citada norma, bajo el entendido de que la sanción sólo se podrá imponer al propietario cuando se demuestre que el mismo ha incurrido de manera culposa en las conductas indicadas:

ÚNICO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, por los cargos analizados, con excepción de los literales c, d y e, los cuales se declaran EXEQUIBLES bajo el entendido que el propietario del vehículo podrá ser sancionado cuando, al interior del procedimiento administrativo sancionatorio, resulte probado que este, de manera culposa, incurrió en las infracciones de tránsito analizadas.

Adicionalmente, en la misma sentencia la Corte reiteró que es la administración pública quien tiene el deber de demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso administrativo (itálicas propias):

En suma, la presunción de inocencia es una de las garantías constitucionales del derecho fundamental al debido proceso. Esta garantía es aplicable en los procesos administrativos en los cuales se investiga y se juzga la conducta y que pueden conducir a condenas o a sanciones administrativas, incluidas, entre otras, las sanciones por infracciones de tránsito.

En el presente caso se tiene que la orden de comparendo se emitió por los mismos actos de que trata el citado artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, a saber "Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida", sin que obre en el proceso la falta de diligencia o cuidado del propietario del vehículo. La falta de prueba sobre la culpabilidad o infracción del deber de cuidado por parte del propietario del vehículo, sumado a la presunción de inocencia que opera en los procesos administrativos, da como resultado que una eventual sanción en el presente caso es contratia al orden constitucional, razón por la cual solicito la revocatoria de la orden de comparendo número ________.

La orden de comparendo no identifica al infractor - prohibición de responsabilidad objetiva

Mediante sentencia C-038 de 2020 la Corte Constitucional declaró inexequible el parágrafo primero del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, que disponía la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo con el conductor que cometiera la infracción, pues la autoridad pública tiene el deber de identificar a la persona que efectivamente ha tomado parte en la infracción (itálicas propias):

los medios de detección tecnológica de infracciones constituyen medios probatorios válidos respecto de la realización del hecho y, por lo tanto, son pruebas pertinentes en el proceso contravencional, aunque lo anterior no indica que baste con identificar la placa del vehículo con el cual se comete la infracción, para que el Estado satisfaga su carga probatoria mínima en cuanto a la identificación del infractor, ya que la propiedad del vehículo no tiene la fuerza probatoria necesaria para demostrar quién personalmente realizó el comportamiento tipificado

Esta prohibición de responsabilidad del propietario del vehículo se predica de las infracciones relacionadas con la conducción, es decir, sólo aquellas infracciones relacionadas con deberes del propietario frente al bien (seguros, estado mecánico, estado jurídico, etc) le pueden ser imputables solidariamente, las otras relacionadas con el uso del vehículo, no:

la entidad estatal debe demostrar que la infracción le es imputable al propietario del vehículo, porque era éste quien lo conducía, en el caso de las infracciones relacionadas con la actividad de conducción o porque la infracción detectada se predica del incumplimiento de deberes relativos al estado fáctico o jurídico del vehículo, que recaen tanto en el propietario, como en el conductor.

En el presente caso se tiene que la orden de comparendo se emitió por actos relativos a la conducción del vehículo, a saber "Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida", y a la cual fue vinculado el propietario del vehículo sin que se aporten pruebas de que era éste quien lo conducía y por lo tanto responsable de la citada infracción. Esta suerte de presunción de responsabilidad objetiva es lo que se declaró inexequible mediante la sentencia C-038 de 2020 y es contrario al orden constitucional por violar las garantías del debido proceso, razón por la cual solicito la revocatoria de la orden de comparendo número ________.

La fotomulta o SAST que detectó la supuesta infracción debe cumplir con los requisitos legales para su funcionamiento

Según lo dispuesto por el Decreto 1074 de 2015 (Decreto único reglamentario del sector comercio), Artículo 2.2.1.7.14.3, numeral 5:

Artículo 2.2.1.7.14.3. Instrumentos de medida sujetos a control metrológico. En especial, están sujetos al cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo los instrumentos de medida que sirvan para medir, pesar o contar, y que tengan como finalidad, entre otras:

(...)

5. Ejecutar actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa.

Es decir, que las fotomultas o SAST se encuentran sujetas a control metrológico en tanto que su finalidad es la de ejecutar actos de naturaleza administrativa, pues la orden de comparendo no es otra cosa que un acto administrativo basado enteramente en la información proporcionada por tal sistema. Respecto del control metrológico el mismo Decreto 1074 de 2015 dispone en su artículo 2.2.1.7.14.4:

Artículo 2.2.1.7.14.4. Fases de control metrológico. Los instrumentos de medición que se produzcan, importen o se utilicen en el territorio nacional deberán cumplir con las siguientes fases de control metrológico:

1. Evaluación de la conformidad. Previo a la importación o puesta en circulación, si es elaborado en el país, el importador o productor de un instrumento de medición deberá demostrar su conformidad con el reglamento técnico metrológico que para el efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio, en concordancia con lo establecido en la Sección 9 del presente capítulo o, en su defecto, demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Recomendación de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) que corresponda.

Los instrumentos de medición sujetos a control metrológico que no demuestren su conformidad con el reglamento técnico metrológico respectivo, no podrán ser importados o puestos en circulación.

Es decir, que cualquier dispositivo sujeto a control metrológico, como las fotomultas o SAST deben contar con un certificado de conformidad con el reglamento metrológico para su funcionamiento en el país. Adicionalmente la Resolución 718 del 2018 del Ministerio de Transporte, artículo 8, regula de manera expresa otras medidas metrológicas a las que se deben someter las fotomultas o SAST:

Artículo 8. Condiciones de calidad en la operación: Todos los SAST autorizados por el Ministerio de Transporte y los que se utilicen para el control en vía apoyado en dispositivos móviles contarán desde el inicio de su operación, con:

8.1 Mecanismos de calibración y mantenimiento previstos para los instrumentos de medición que sean utilizados, de conformidad con los patrones de referencia nacional definidos por el Instituto Nacional de Metrología y lo dispuesto en el Decreto 1074 de 2015 o la norma que lo desarrolle, modifique o sustituya.

Para los instrumentos de medición de la velocidad se deberá contar con el Concepto de Desempeño de la Tecnología, en cuanto a la componente Metrológica, emitido por el Instituto Nacional de Metrología.

8.2 Procesos de mantenimiento realizados por el fabricante o por su representante oficial en Colombia, los cuales deberán estar debidamente registrados y ser claramente trazables en las bitácoras de los equipos, que deberá llevar el operador.

Es decir, que todas las fotomultas o SAST para su funcionamiento deberán contar con mecanismos de calibración y mantenimiento de conformidad con lo lineamientos del Instituto Nacional de Metrología y procesos de mantenimiento trazables realizados por el fabricante o su representante en Colombia. Adicionalmente aquellas fotomultas o SAST que se usen para la imposición de comparendos por exceso de velocidad deben contar con un Concepto de Desempeño de le tecnología emitido por el Instituto Nacional de Metrología. Finalmente, a estos requisitos la Ley 1843 de 2017, artículo 14, inciso segundo añade que los laboratorios que presten el servicio de acreditar el cumplimiento de estas condiciones deberán ser acreditados, y en caso de que no haya tales esta labor será realizada por el Instituto Nacional de Metrología:

El servicio de trazabilidad de los equipos medidores de velocidad, se prestará con sujeción a las tarifas establecidas por dicho instituto, Hasta tanto existan laboratorios acreditados en el territorio nacional, la calibración de los equipos, medidores de velocidad, estará a cargo del Instituto Nacional de Metrología.

Entonces, 52 82222528555 822 85 225252888555 882555, 82 28222 852 2555 28 25288225282222 52 855885825 222225825 2 5855 28258 52822 8522885 822 828 8825822228 requisitos:

________. 822255 822 52 82528288552 52 82222528555 822 28 5228522222 2282882 22252822882 5282282882, 2282852 5 85 822 225 52 252528822 5852582552 225 28 852528822 85882258 52 885258258822 (8285222 2882 52 5822, 552885828 5.5.2.8.2.2 2 5.5.2.8.22.2, 2522558 2, 828882 8225252).

________.2285288228 52 85888558822 2 2522228282222 252888228 2555 828 828255222228 52 22588822 852 8252 5288825528 (8282858822 822 52 5822, 2828822582 52 5552822522, 55288582 2.2).

________. 2555 28 8582 52 858 2222258258 2 5855 852 28552 85 828288555, 28258 5282552 822255 822 52 82282222 52 828222222 52 85 2282282285 2282852 225 28 528282522 85882258 52 2225282285.

Consecuentemente, solicito que se aporte a la respuesta de este derecho de petición el certificado de conformidad con el reglamento metrológico de la fotomulta o SAST que detectó la infracción, copia de los mecanismos de calibración y mantenimiento que sean utilizados con su respectiva bitácora y copia del Concepto de desempeño de la tecnología emitido por el Instituto Nacional de Metrología. En caso de no contar con alguno de los citados documentos, solicito la revocatoria de la orden de comparendo número ________ toda vez que la fotomulta o SAST no cumple con los requisitos legales mínimos para su operación.


NOTIFICACIONES

Notificaciones por correo certificado por favor dirigirlas a:

Ciudad: ________
Dirección:
________

Y las notificaciones por correo electrónico a la dirección ________.

Cordialmente,





________
Cédula de ciudadanía: ________