Alegaciones a sanción por no identificar los datos del conductor

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DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO
A LA JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE ________


En ________, a ________


Expediente nº: ________
Matrícula del vehículo: ________
Fecha de la infracción: ________


D.ª ________, mayor de edad, con DNI ________, y con domicilio a efectos de notificación en: ________, en virtud del artículo 93 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en adelante LTSV) y el artículo 13 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en adelante RPST) comparece ante la JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE ________, y como mejor proceda en Derecho


EXPONE


I.- Que con fecha ________ me ha sido notificada la incoación del expediente sancionador con el número de expediente ________, el cual se basa en el presunto incumplimiento de la obligación de identificar al conductor responsable de la infracción cometida por mi vehículo ________, el día ________, considerándome como autor de la infracción muy grave que contempla el art. 11.1.a) y art. 77.j) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y, por el que se pretende imponerme la sanción de ________ euros.

II.- Según lo dispuesto en el artículo 95.1 de la norma antes citada, dentro del plazo de los 20 días siguientes a la notificación se puede presentar un escrito de alegaciones en el que, junto a las oportunas manifestaciones en mi defensa, así como las pruebas pertinentes.

III.- Que dentro del plazo conferido, y estimando que el expediente sancionador resulta lesivo para mis legítimos intereses, además de haberse producido una grave indefensión, se pasa a formular las siguientes:


ALEGACIONES

Que no es cierto que se haya incumplido con el deber de colaboración con la Administración, ni con la obligación legalmente impuesta de identificar al conductor del vehículo con el que presuntamente se cometió la infracción, y ello en base a las circunstancias que se expresan a continuación:

PRIMERA.- Se me ha impuesto la sanción por no identificar al conductor responsable de la infracción, cuando no me consta que se me haya requerido para tal identificación hasta este momento, en que se ha comunicado la resolución. Tengo por costumbre identificar siempre al conductor, cuando se me ha requerido, y no tiene sentido que para un caso concreto me haya negado, salvo que no me hayan dado la oportunidad de comunicárselo.

Respecto a las notificaciones administrativas, el artículo 42 de la Ley 39/2015 establece en su apartado 2, lo siguiente: "Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado (...). En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44." El artículo 44 afirma que "cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado". Además, el artículo 41.4 de la Ley 39/2015 determina que en los procedimientos iniciados de oficio, "las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local."

La doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias nº 135/1997, de 21 de julio, y nº143/1998, de 30 de junio) establece el criterio de que la práctica de edictos ha de entenderse como un remedio, subsidiario y excepcional, reservado para situaciones extremas, cuando la persona buscada no pueda ser hallada utilizando otras modalidades de notificación de mayor garantía. En este caso, la Administración conocía misu domicilio fiscal (donde mese encontraba empadronado) que era en: ________, y, sin embargo, en ningún momento intentó la práctica de la notificación en esta dirección.

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional, de 25 de febrero de 2008, n.º 32/2008, rec. 7482/2004, señala en lo que concierne al presente caso: "SEGUNDO.- Este Tribunal ha reiterado que entre las garantías del art. 24 CE que son de aplicación al procedimiento administrativo sancionador están los derechos de defensa y a ser informado de la acusación, cuyo ejercicio presupone que el implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues sólo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de alegar lo que a su derecho convenga ( STC 226/2007, de 22 de octubre, FJ 3). (...) Este nuevo domicilio social, además, fue al que, con la mayor normalidad y sin realizar ninguna averiguación de paradero, se dirigió la notificación de la providencia de apremio, primer acto administrativo del que tuvo conocimiento la entidad recurrente. En atención a lo expuesto hay que concluir, conforme también interesa el Ministerio Fiscal, que se ha vulnerado a la entidad recurrente su derecho a la defensa y a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE). (...) Ahora bien, más allá de ello, una vez frustradas las posibilidades de notificación personal a la entidad recurrente por ser ignorado su paradero en ese domicilio, la Administración sancionadora no podía limitarse a proceder a la notificación edictal sin desplegar una mínima actividad indagatoria en oficinas y registros públicos para intentar determinar un domicilio de notificaciones alternativo en que pudiera ser notificada personalmente. Ello le hubiera llevado, sin mayor esfuerzo, a una correcta determinación del domicilio social de la recurrente, tal como se verifica con la aparente normalidad con la que en vía de ejecución se accedió a dichos datos para la notificación da la providencia de apremio".

Pues bien, el presente caso, tampoco la Administración llevó a cabo investigación alguna sobre mi domicilio, ya que un cruce de datos con otros órganos de la Administración (datos fiscales de Hacienda, por ejemplo) hubiera sido suficiente para averiguar misu domicilio. Por todo lo cual, esta notificación automática en edictos, sin la previa y necesaria diligencia de averiguación del domicilio, vulnera el ordenamiento jurídico en los términos establecidos por la citada Jurisprudencia Constitucional.

Por tanto, considero improcedente la sanción impuesta a quien esto suscribe.

SEGUNDA.- Que el día ________, es decir, en plazo y forma, cumplími representado cumplió con la obligación legal de identificar al conductor infractor, indicando su nombre, apellido y domicilio. Que no pudepudo comunicar su DNI o número de permiso de circulación porque mele fue imposible recabar esos datos de la persona responsable, pero con los datos que ofrecíofreció debieron ser suficientes para que la Administración se dirigiera frente a tal persona incoando el oportuno expediente sancionador.

Por tanto, consideroconsideramos lesionado misu derecho a la presunción de inocencia al haber sido sancionado por el mero hecho de ser el titular del vehículo sin llevar a cabo la más mínima labor de averiguación para saber quién fue el infractor, a pesar de haber facilitados datos suficientes para ello.

TERCERA.- Los Agentes actuantes no han cumplido con sus obligaciones toda vez que dice el artículo 89 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, que las denuncias de carácter obligatorio formuladas por Agentes de la Autoridad, se notificarán en el acto al denunciado, y no consta que se dé alguna de las excepciones previstas por la norma para omitir tal obligación. De la normativa anteriormente citada se deduce la obligación del Agente de parar al conductor o justificar las razones por las que no se hizo, lo que se incumple en el presente expediente y procede la nulidad del mismo.

CUARTA.- 58 825555 852 28 552. 22.2.5) 2 552. 88.2) 528 8258 8285222 22288852882 5/5822, 52 88 52 2825852, 225 28 852 82 5255285 28 22522 522525852 52 85 222 82852 5552882, 88585858822 52 525885828 5 22225 2 522558555 5858 282588282 525 85252825 2888258822 225 25522 528 822558225 5225288552 52 85222828855 58 822558225 52822285882 52 85 8225588822, 88 25252 528525852 2555 2882 2 88 82852288252 2825 2888258822 22 28 2552822 2528258222258 22252522, 882 85585 25828288555, 8255 8528822552 228528558522222 8222 55225 52 85 25825 25582.

82 28825222, 822885252 852 28228 552885828 852852 252225822222 822 828 2582882828 222255828 528 8252852 2 822 85 822828258822 58252285.

Los principios generales del Derecho indican que la carga de la prueba corresponde al denunciante ("actoris est probare"), y que no corresponde al presunto infractor probar su culpabilidad. Además, es principio básico de nuestra ley procesal penal que son las partes acusadoras quienes deben probar los hechos constitutivos de infracción, mientras que las partes acusadas tienen la carga de probar los hechos impeditivos o extintivos de la responsabilidad, labor ésta que realizo en este momento. En este caso en concreto, la Administración no ha probado los hechos constitutivos de infracción.

Pero es que, además, considero que la obligación a identificarme o identificar a mis familiares por la presunta infracción atenta con el principio de la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución. La presunción de inocencia hace referencia también a otros dos principios igual de importantes: a no confesarse culpable y a no declarar con sí mismo. Ambos principios se ven vulnerados por los artículos 11.1.a) y art. 77.j) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. La vulneración de este precepto conlleva la nulidad de las actuaciones.

Por tanto, dado que me no era el conductor el día de la infracción y que no se ha podido probar quién estaba conduciendo el coche en dicha fecha, no se me debería multar ni restarme puntos de mi permiso de conducción ya que no hay prueba de que haya cometido el delito y, por tanto, se me estaría vulnerando mi presunción de inocencia.


Por todo lo expuesto,

SOLICITO, que teniendo por presentado este escrito junto con el documento que se acompaña, lo admita y, en virtud de las alegaciones vertidas en el cuerpo del mismo así como en base a los elementos probatorios aportados por esta parte, se acuerde el sobreseimiento del expediente sancionador abierto contra quien el presente escrito suscribe declarándose no cometida la infracción que se le imputa.

Y para que así conste y surta los efectos oportunos, firma este escrito,



Fdo. D.ª ________

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DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO
A LA JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE ________


En ________, a ________


Expediente nº: ________
Matrícula del vehículo: ________
Fecha de la infracción: ________


D.ª ________, mayor de edad, con DNI ________, y con domicilio a efectos de notificación en: ________, en virtud del artículo 93 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en adelante LTSV) y el artículo 13 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en adelante RPST) comparece ante la JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE ________, y como mejor proceda en Derecho


EXPONE


I.- Que con fecha ________ me ha sido notificada la incoación del expediente sancionador con el número de expediente ________, el cual se basa en el presunto incumplimiento de la obligación de identificar al conductor responsable de la infracción cometida por mi vehículo ________, el día ________, considerándome como autor de la infracción muy grave que contempla el art. 11.1.a) y art. 77.j) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y, por el que se pretende imponerme la sanción de ________ euros.

II.- Según lo dispuesto en el artículo 95.1 de la norma antes citada, dentro del plazo de los 20 días siguientes a la notificación se puede presentar un escrito de alegaciones en el que, junto a las oportunas manifestaciones en mi defensa, así como las pruebas pertinentes.

III.- Que dentro del plazo conferido, y estimando que el expediente sancionador resulta lesivo para mis legítimos intereses, además de haberse producido una grave indefensión, se pasa a formular las siguientes:


ALEGACIONES

Que no es cierto que se haya incumplido con el deber de colaboración con la Administración, ni con la obligación legalmente impuesta de identificar al conductor del vehículo con el que presuntamente se cometió la infracción, y ello en base a las circunstancias que se expresan a continuación:

PRIMERA.- Se me ha impuesto la sanción por no identificar al conductor responsable de la infracción, cuando no me consta que se me haya requerido para tal identificación hasta este momento, en que se ha comunicado la resolución. Tengo por costumbre identificar siempre al conductor, cuando se me ha requerido, y no tiene sentido que para un caso concreto me haya negado, salvo que no me hayan dado la oportunidad de comunicárselo.

Respecto a las notificaciones administrativas, el artículo 42 de la Ley 39/2015 establece en su apartado 2, lo siguiente: "Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado (...). En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44." El artículo 44 afirma que "cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado". Además, el artículo 41.4 de la Ley 39/2015 determina que en los procedimientos iniciados de oficio, "las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local."

La doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias nº 135/1997, de 21 de julio, y nº143/1998, de 30 de junio) establece el criterio de que la práctica de edictos ha de entenderse como un remedio, subsidiario y excepcional, reservado para situaciones extremas, cuando la persona buscada no pueda ser hallada utilizando otras modalidades de notificación de mayor garantía. En este caso, la Administración conocía misu domicilio fiscal (donde mese encontraba empadronado) que era en: ________, y, sin embargo, en ningún momento intentó la práctica de la notificación en esta dirección.

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional, de 25 de febrero de 2008, n.º 32/2008, rec. 7482/2004, señala en lo que concierne al presente caso: "SEGUNDO.- Este Tribunal ha reiterado que entre las garantías del art. 24 CE que son de aplicación al procedimiento administrativo sancionador están los derechos de defensa y a ser informado de la acusación, cuyo ejercicio presupone que el implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues sólo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de alegar lo que a su derecho convenga ( STC 226/2007, de 22 de octubre, FJ 3). (...) Este nuevo domicilio social, además, fue al que, con la mayor normalidad y sin realizar ninguna averiguación de paradero, se dirigió la notificación de la providencia de apremio, primer acto administrativo del que tuvo conocimiento la entidad recurrente. En atención a lo expuesto hay que concluir, conforme también interesa el Ministerio Fiscal, que se ha vulnerado a la entidad recurrente su derecho a la defensa y a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE). (...) Ahora bien, más allá de ello, una vez frustradas las posibilidades de notificación personal a la entidad recurrente por ser ignorado su paradero en ese domicilio, la Administración sancionadora no podía limitarse a proceder a la notificación edictal sin desplegar una mínima actividad indagatoria en oficinas y registros públicos para intentar determinar un domicilio de notificaciones alternativo en que pudiera ser notificada personalmente. Ello le hubiera llevado, sin mayor esfuerzo, a una correcta determinación del domicilio social de la recurrente, tal como se verifica con la aparente normalidad con la que en vía de ejecución se accedió a dichos datos para la notificación da la providencia de apremio".

Pues bien, el presente caso, tampoco la Administración llevó a cabo investigación alguna sobre mi domicilio, ya que un cruce de datos con otros órganos de la Administración (datos fiscales de Hacienda, por ejemplo) hubiera sido suficiente para averiguar misu domicilio. Por todo lo cual, esta notificación automática en edictos, sin la previa y necesaria diligencia de averiguación del domicilio, vulnera el ordenamiento jurídico en los términos establecidos por la citada Jurisprudencia Constitucional.

Por tanto, considero improcedente la sanción impuesta a quien esto suscribe.

SEGUNDA.- Que el día ________, es decir, en plazo y forma, cumplími representado cumplió con la obligación legal de identificar al conductor infractor, indicando su nombre, apellido y domicilio. Que no pudepudo comunicar su DNI o número de permiso de circulación porque mele fue imposible recabar esos datos de la persona responsable, pero con los datos que ofrecíofreció debieron ser suficientes para que la Administración se dirigiera frente a tal persona incoando el oportuno expediente sancionador.

Por tanto, consideroconsideramos lesionado misu derecho a la presunción de inocencia al haber sido sancionado por el mero hecho de ser el titular del vehículo sin llevar a cabo la más mínima labor de averiguación para saber quién fue el infractor, a pesar de haber facilitados datos suficientes para ello.

TERCERA.- Los Agentes actuantes no han cumplido con sus obligaciones toda vez que dice el artículo 89 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, que las denuncias de carácter obligatorio formuladas por Agentes de la Autoridad, se notificarán en el acto al denunciado, y no consta que se dé alguna de las excepciones previstas por la norma para omitir tal obligación. De la normativa anteriormente citada se deduce la obligación del Agente de parar al conductor o justificar las razones por las que no se hizo, lo que se incumple en el presente expediente y procede la nulidad del mismo.

CUARTA.- 58 825555 852 28 552. 22.2.5) 2 552. 88.2) 528 8258 8285222 22288852882 5/5822, 52 88 52 2825852, 225 28 852 82 5255285 28 22522 522525852 52 85 222 82852 5552882, 88585858822 52 525885828 5 22225 2 522558555 5858 282588282 525 85252825 2888258822 225 25522 528 822558225 5225288552 52 85222828855 58 822558225 52822285882 52 85 8225588822, 88 25252 528525852 2555 2882 2 88 82852288252 2825 2888258822 22 28 2552822 2528258222258 22252522, 882 85585 25828288555, 8255 8528822552 228528558522222 8222 55225 52 85 25825 25582.

82 28825222, 822885252 852 28228 552885828 852852 252225822222 822 828 2582882828 222255828 528 8252852 2 822 85 822828258822 58252285.

Los principios generales del Derecho indican que la carga de la prueba corresponde al denunciante ("actoris est probare"), y que no corresponde al presunto infractor probar su culpabilidad. Además, es principio básico de nuestra ley procesal penal que son las partes acusadoras quienes deben probar los hechos constitutivos de infracción, mientras que las partes acusadas tienen la carga de probar los hechos impeditivos o extintivos de la responsabilidad, labor ésta que realizo en este momento. En este caso en concreto, la Administración no ha probado los hechos constitutivos de infracción.

Pero es que, además, considero que la obligación a identificarme o identificar a mis familiares por la presunta infracción atenta con el principio de la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución. La presunción de inocencia hace referencia también a otros dos principios igual de importantes: a no confesarse culpable y a no declarar con sí mismo. Ambos principios se ven vulnerados por los artículos 11.1.a) y art. 77.j) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. La vulneración de este precepto conlleva la nulidad de las actuaciones.

Por tanto, dado que me no era el conductor el día de la infracción y que no se ha podido probar quién estaba conduciendo el coche en dicha fecha, no se me debería multar ni restarme puntos de mi permiso de conducción ya que no hay prueba de que haya cometido el delito y, por tanto, se me estaría vulnerando mi presunción de inocencia.


Por todo lo expuesto,

SOLICITO, que teniendo por presentado este escrito junto con el documento que se acompaña, lo admita y, en virtud de las alegaciones vertidas en el cuerpo del mismo así como en base a los elementos probatorios aportados por esta parte, se acuerde el sobreseimiento del expediente sancionador abierto contra quien el presente escrito suscribe declarándose no cometida la infracción que se le imputa.

Y para que así conste y surta los efectos oportunos, firma este escrito,



Fdo. D.ª ________