Reclamación por responsabilidad patrimonial

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Cualquier daño y/o perjuicio evaluable ocasionado a un ciudadano que no tiene obligación de soportar conlleva una responsabilidad achacable a la Administración, y por tanto, se puede pedir la reparación económica de dichos daños. Existen diferentes situaciones en los que la Administración puede causar daños y/o perjuicios. Seleccione ahora el tipo de responsabilidad patrimonial que se quiere reclamar.



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AL: ________


En ________, a ________


Don ________, con DNI ________, y con domicilio en ________ y nº ________, actuando en nombre propio, ante este ________ comparezco, y como mejor proceda,


EXPONGO

Que por medio del presente escrito vengo a interponer RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL contra el organismo: ________, por el cual se le obligue a repararme el daño ocasionado y que no tengo la obligación de soportar, con fundamento en los siguientes:


HECHOS


PRIMERA.-
Que los hechos médicos que dan lugar a la responsabilidad patrimonial son los siguientes:

________

SEGUNDA.- Que, por tanto, se han causado los siguientes daños y perjuicios:

________

TERCERA.- Que para acreditar lo anterior, se aporta los siguientes medios de prueba:

________


A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes:


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamentos jurídico-procedimentales

PRIMERA.- Capacidad jurídica y legitimación.

El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En este mismo sentido, la reciente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, regula dentro de su Capitulo IV lo referente a la responsabilidad Patrimonial de las Administraciones públicas. En su artículo 32 – Principios de la responsabilidad - recoge lo siguiente:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

De los hechos descritos, resulta evidente que se me ha ocasionado un gran daño material y moral en los términos que más adelante expondremos en el presente escrito, estando así legitimado para solicitar mi derecho a ser indemnizada por los daños ocasionados.


SEGUNDA.-
Inicio del procedimiento.

Sobre la iniciación del Procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración Pública, el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común establece que en la solicitud que se realice por los interesados, en la misma se deben especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, así como el momento en que la lesión efectivamente se produjo.

Además en el mismo artículo 67 del citado texto legal, se exige que la reclamación vaya acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones que se estimen oportunos. Así mismo, también se debe realizar en la misma la proposición de prueba que se entienda necesaria, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.


TERCERA.-
Fin del procedimiento.

La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive, pone fin a la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114.1.e) de la Ley 39/2015.


CUARTA.-
Obligación de resolver de la Administración Pública.

Dispone el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

"1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea".


Fundamentos jurídico-materiales


PRIMERA.-
OBJETO DE LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN, Y JUSTIFICACIÓN JURÍDICA Y JURISPRUDENCIAL DE LA MISMA Y DEL PROCEDIMIENTO SEGUIDO PARA SU RECONOCIMIENTO.

Los HECHOS alegados en la Cláusula Primera constituye el objeto de la presente Reclamación, en cuanto sacrificio patrimonial singular de derechos e intereses legítimos, tanto material como moral, sufridos por el reclamante, debido a la mala actuación llevada a cabo por parte de la Administración.

SEGUNDA.- LESIÓN PATRIMONIAL SUFRIDA: DAÑO MATERIAL Y MORAL.

El artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece lo siguiente:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

En virtud de dicho artículo, la lesión o daño es entendido como un resultado fáctico cuya verificación será una cuestión de hecho; así pues se trata de una pérdida en cualesquiera bienes o derechos del particular. Lo que el resarcimiento debe cubrir es la diferencia en dichos bienes o derechos, producto de la comparación de los mismos antes y después de que el daño se produzca. Por lo tanto, respecto a la lesión, esta no se trata de cualquier perjuicio, sino de aquel daño que sea efectivo y evaluable económicamente, por lo tanto, un daño real y cierto.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en distintas resoluciones como por ejemplo: la Sentencia de 10 de junio de 2003 (Sección 6ª de la sala de lo Contencioso-Administrativo. RJ\2003\4432. Ponente: SR. MARTÍNEZ-VARES GARCÍA) que lo ratifica al declarar que:

"(…) el presupuesto básico para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada, la existencia de daño efectivo, (…) ya que si no existe daño, no pude existir ni relación de causalidad ni derecho lesionado mediante un actuar antijurídico de la Administración. (…)".

Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2001, recurso 58/2000, (Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ponente SR. FRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA) dispone lo siguiente, en un caso de presunta negligencia médica:

"Uno de los requisitos fundamentales de la responsabilidad patrimonial de la Administración es por tanto la acreditación de la relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido, debiendo añadirse que esta clase de responsabilidad ha sido reconocida por la jurisprudencia como de carácter objetiva, de manera que basta demostrar la efectividad del daño y el nexo de causalidad con la actividad de la Administración, con independencia de todo juicio de intencionalidad, lo cual, no obstante, no supone en el ámbito de la actividad sanitaria presumir un resultado exitoso en toda clase de actuaciones médicas, lo que equivaldría a configurar una obligación de resultado, siempre y en cualquier circunstancia, que no es compatible con la naturaleza de tal actividad y con el estado de la ciencia y la técnica, debiéndose eso si, adecuar la actuación a la lex artis".

Dispone el Tribunal que los requisitos fundamentales para acreditar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son el daño o perjuicio producido, la actividad de la Administración y la relación o nexo de causalidad entre ambos extremos. Se configura además este tipo de responsabilidad como cuasi objetiva, pues quedaría fuera de la intencionalidad con que se actuase.

Por lo tanto, a la vista de lo establecido por el ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial seguida en relación con la lesión que dará lugar al derecho a una indemnización por las Administraciones Públicas, debemos determinar para el caso concreto las siguientes cuestiones: efectividad del daño, la antijuridicidad de la lesión o daño, y la relación o nexo de causalidad entre dicho daño y el actuar de la Administración.

1) REALIDAD DE UN HECHO DAÑOSO: EFECTIVIDAD DEL DAÑO.

Dispone el art. 9.3, CE que "la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos", añadiendo el art. 106.2 de la Norma Suprema que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Tal daño es indemnizable, puesto que el ciudadano no tiene el deber jurídico de soportarlo. La Jurisprudencia continuada del Tribunal Supremo, entre ellas, STS de 13 de enero de 2000. RJ 2000, 659, STS de 10 de marzo de 1998, 29 de octubre de 1998, (RJ 1998, 8422), de 16 de septiembre de 1999, (RJ 1999, 7746) señala que la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo.

En consecuencia, el daño es efectivo, puesto que existe y ha sido probado, y no existiendo el deber por parte del ciudadano de soportarlo, es necesaria su indemnización.

2) ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN

Además del daño efectivo, la responsabilidad patrimonial de la Administración requiere que haya habido una conducta negligente de la misma, es decir, un comportamiento anormal de la Administración Pública que justifique la reclamación.

De los HECHOS recogidos en el presente escrito se pone perfectamente de manifiesto la anormalidad del funcionamiento de la Administración.

3) 85288588 85 8855825888

25 528222858888555 52 525 85282882558822 2588885 25822 852 22252 28 5822, 82582888555 2 52852 852 82 82 822525, 2 85 828822 825222825882 (5522) 258825 525 52858822 52 85585 5 222822. 888 82 528252252 52 82 588252822 22 85 82288858822 55282882552885, 85 8558 25822 852 "85 828822 825 822828522885 528 25288225282222 225258 2 5225258 52 828 825888828 25888828"; 28 52885, 822828522885 528 5822 2 52852 822525882 5 58855 85282882558822 2588885.

82 828 858885 85255 522822555 85 52858822 85585 222822 22252 828 528528 855852228 528 5522 2 828 55228 85258528, 588 8222 85 528222858888555 52 85 85282882558822. 88 55582 525 52858822 8228588285 52 85585 5 222822 22252 28 5225258 25288225282222 528 82588882 2 828 55228 2525588528, 5285825 2252282 82288585 85 2588222885 52 85 8225258822 52 528222858888555 25258222858 5 85 85282882558822, 5525282, 552258, 28 52822 52 5285888228 852 5222528252 85 528222858888555 25258222858 52 85 85282882558822, 5 85825:

  • 25 2588222885 52 52 5522 22282882, 825888555882552 2 285855882 28222288522222.
  • 25 5855855 52858822 52 85585 5 222822 852 522252825 85 8225258822 528 5522 58 25288225282222 5222582 52 52 82588882 2588882.
  • 25 822588222885 52 252525 25225, 52852 52 2258252 2 582558822 8255285555 528 22525588552.
  • 25 252822258822 52 85 52885258822 522252 528 522 52 2525588822 528 58222288282222 828882.


TERCERA.-
EVALUACIÓN ECONÓMICA DEL DAÑO.

La pretensión de nuestra reclamación se basa en el resarcimiento del daño producido como consecuencia de los hechos descritos, mediante la correspondiente indemnización. Los tribunales entienden que no es susceptible de una determinación cuantitativa si no es mediante la referencia a precedentes judiciales y a criterios legales de tasación, como ocurre en el ámbito de los daños corporales sufridos con ocasión de la circulación de vehículos a motor, cantidad a la que habrá de añadir el lucro cesante o cualquier otra cuantificación derivada de la especial situación familiar.

Para calcular la indemnización procedente en este caso concreto, utilizaremos el Baremo de Accidentes de Tráfico, que como viene reiterando la Jurisprudencia, no es de aplicación exclusiva a los accidentes de tráfico, puesto que también es aplicable, con carácter orientativo, a otros supuestos de daños indemnizables sufridos por las personas, como accidentes de trabajo o daños sufridos por mala praxis médica.

Para calcular la cuantía, hemos de tener en cuenta el Baremo vigente en el momento de la lesión producida, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007, recurso número 2598/2002 (Jurisdicción Civil, Ponente SRA. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS), de modo que en este caso tendremos que estar a lo previsto en el Baremo de Tráfico después de su actualización de diciembre de 2015, visto que los hechos tuvieron lugar después de esa fecha.

Las cantidades previstas son las siguientes:

________

En consecuencia, procede abonar una indemnización de ________ (________ €) por responsabilidad patrimonial de la Administración.


Por todo lo anterior,


SOLICITO
, que se tenga por presentado este escrito, se admita, y se tenga por interpuesta RECLAMACIÓN ECONÓMICA POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN CONTRA: ________, en tiempo y plazo, y, en mérito a las alegaciones efectuadas, declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración y en consecuencia, determine la procedencia de indemnizar a esta parte con la cantidad de ________ euros. Asimismo, se solicita que se abone la cantidad que pudiera corresponder en concepto de pago del interés de demora devengado desde el momento en que se debió pagar la cantidad principal y no se hizo hasta el momento en que se realice el pago efectivo de las cantidades debidas.




Fdo. Don ________

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AL: ________


En ________, a ________


Don ________, con DNI ________, y con domicilio en ________ y nº ________, actuando en nombre propio, ante este ________ comparezco, y como mejor proceda,


EXPONGO

Que por medio del presente escrito vengo a interponer RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL contra el organismo: ________, por el cual se le obligue a repararme el daño ocasionado y que no tengo la obligación de soportar, con fundamento en los siguientes:


HECHOS


PRIMERA.-
Que los hechos médicos que dan lugar a la responsabilidad patrimonial son los siguientes:

________

SEGUNDA.- Que, por tanto, se han causado los siguientes daños y perjuicios:

________

TERCERA.- Que para acreditar lo anterior, se aporta los siguientes medios de prueba:

________


A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes:


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamentos jurídico-procedimentales

PRIMERA.- Capacidad jurídica y legitimación.

El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En este mismo sentido, la reciente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, regula dentro de su Capitulo IV lo referente a la responsabilidad Patrimonial de las Administraciones públicas. En su artículo 32 – Principios de la responsabilidad - recoge lo siguiente:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

De los hechos descritos, resulta evidente que se me ha ocasionado un gran daño material y moral en los términos que más adelante expondremos en el presente escrito, estando así legitimado para solicitar mi derecho a ser indemnizada por los daños ocasionados.


SEGUNDA.-
Inicio del procedimiento.

Sobre la iniciación del Procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración Pública, el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común establece que en la solicitud que se realice por los interesados, en la misma se deben especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, así como el momento en que la lesión efectivamente se produjo.

Además en el mismo artículo 67 del citado texto legal, se exige que la reclamación vaya acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones que se estimen oportunos. Así mismo, también se debe realizar en la misma la proposición de prueba que se entienda necesaria, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.


TERCERA.-
Fin del procedimiento.

La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive, pone fin a la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114.1.e) de la Ley 39/2015.


CUARTA.-
Obligación de resolver de la Administración Pública.

Dispone el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

"1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea".


Fundamentos jurídico-materiales


PRIMERA.-
OBJETO DE LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN, Y JUSTIFICACIÓN JURÍDICA Y JURISPRUDENCIAL DE LA MISMA Y DEL PROCEDIMIENTO SEGUIDO PARA SU RECONOCIMIENTO.

Los HECHOS alegados en la Cláusula Primera constituye el objeto de la presente Reclamación, en cuanto sacrificio patrimonial singular de derechos e intereses legítimos, tanto material como moral, sufridos por el reclamante, debido a la mala actuación llevada a cabo por parte de la Administración.

SEGUNDA.- LESIÓN PATRIMONIAL SUFRIDA: DAÑO MATERIAL Y MORAL.

El artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece lo siguiente:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

En virtud de dicho artículo, la lesión o daño es entendido como un resultado fáctico cuya verificación será una cuestión de hecho; así pues se trata de una pérdida en cualesquiera bienes o derechos del particular. Lo que el resarcimiento debe cubrir es la diferencia en dichos bienes o derechos, producto de la comparación de los mismos antes y después de que el daño se produzca. Por lo tanto, respecto a la lesión, esta no se trata de cualquier perjuicio, sino de aquel daño que sea efectivo y evaluable económicamente, por lo tanto, un daño real y cierto.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en distintas resoluciones como por ejemplo: la Sentencia de 10 de junio de 2003 (Sección 6ª de la sala de lo Contencioso-Administrativo. RJ\2003\4432. Ponente: SR. MARTÍNEZ-VARES GARCÍA) que lo ratifica al declarar que:

"(…) el presupuesto básico para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada, la existencia de daño efectivo, (…) ya que si no existe daño, no pude existir ni relación de causalidad ni derecho lesionado mediante un actuar antijurídico de la Administración. (…)".

Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2001, recurso 58/2000, (Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ponente SR. FRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA) dispone lo siguiente, en un caso de presunta negligencia médica:

"Uno de los requisitos fundamentales de la responsabilidad patrimonial de la Administración es por tanto la acreditación de la relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido, debiendo añadirse que esta clase de responsabilidad ha sido reconocida por la jurisprudencia como de carácter objetiva, de manera que basta demostrar la efectividad del daño y el nexo de causalidad con la actividad de la Administración, con independencia de todo juicio de intencionalidad, lo cual, no obstante, no supone en el ámbito de la actividad sanitaria presumir un resultado exitoso en toda clase de actuaciones médicas, lo que equivaldría a configurar una obligación de resultado, siempre y en cualquier circunstancia, que no es compatible con la naturaleza de tal actividad y con el estado de la ciencia y la técnica, debiéndose eso si, adecuar la actuación a la lex artis".

Dispone el Tribunal que los requisitos fundamentales para acreditar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son el daño o perjuicio producido, la actividad de la Administración y la relación o nexo de causalidad entre ambos extremos. Se configura además este tipo de responsabilidad como cuasi objetiva, pues quedaría fuera de la intencionalidad con que se actuase.

Por lo tanto, a la vista de lo establecido por el ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial seguida en relación con la lesión que dará lugar al derecho a una indemnización por las Administraciones Públicas, debemos determinar para el caso concreto las siguientes cuestiones: efectividad del daño, la antijuridicidad de la lesión o daño, y la relación o nexo de causalidad entre dicho daño y el actuar de la Administración.

1) REALIDAD DE UN HECHO DAÑOSO: EFECTIVIDAD DEL DAÑO.

Dispone el art. 9.3, CE que "la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos", añadiendo el art. 106.2 de la Norma Suprema que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Tal daño es indemnizable, puesto que el ciudadano no tiene el deber jurídico de soportarlo. La Jurisprudencia continuada del Tribunal Supremo, entre ellas, STS de 13 de enero de 2000. RJ 2000, 659, STS de 10 de marzo de 1998, 29 de octubre de 1998, (RJ 1998, 8422), de 16 de septiembre de 1999, (RJ 1999, 7746) señala que la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo.

En consecuencia, el daño es efectivo, puesto que existe y ha sido probado, y no existiendo el deber por parte del ciudadano de soportarlo, es necesaria su indemnización.

2) ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN

Además del daño efectivo, la responsabilidad patrimonial de la Administración requiere que haya habido una conducta negligente de la misma, es decir, un comportamiento anormal de la Administración Pública que justifique la reclamación.

De los HECHOS recogidos en el presente escrito se pone perfectamente de manifiesto la anormalidad del funcionamiento de la Administración.

3) 85288588 85 8855825888

25 528222858888555 52 525 85282882558822 2588885 25822 852 22252 28 5822, 82582888555 2 52852 852 82 82 822525, 2 85 828822 825222825882 (5522) 258825 525 52858822 52 85585 5 222822. 888 82 528252252 52 82 588252822 22 85 82288858822 55282882552885, 85 8558 25822 852 "85 828822 825 822828522885 528 25288225282222 225258 2 5225258 52 828 825888828 25888828"; 28 52885, 822828522885 528 5822 2 52852 822525882 5 58855 85282882558822 2588885.

82 828 858885 85255 522822555 85 52858822 85585 222822 22252 828 528528 855852228 528 5522 2 828 55228 85258528, 588 8222 85 528222858888555 52 85 85282882558822. 88 55582 525 52858822 8228588285 52 85585 5 222822 22252 28 5225258 25288225282222 528 82588882 2 828 55228 2525588528, 5285825 2252282 82288585 85 2588222885 52 85 8225258822 52 528222858888555 25258222858 5 85 85282882558822, 5525282, 552258, 28 52822 52 5285888228 852 5222528252 85 528222858888555 25258222858 52 85 85282882558822, 5 85825:

  • 25 2588222885 52 52 5522 22282882, 825888555882552 2 285855882 28222288522222.
  • 25 5855855 52858822 52 85585 5 222822 852 522252825 85 8225258822 528 5522 58 25288225282222 5222582 52 52 82588882 2588882.
  • 25 822588222885 52 252525 25225, 52852 52 2258252 2 582558822 8255285555 528 22525588552.
  • 25 252822258822 52 85 52885258822 522252 528 522 52 2525588822 528 58222288282222 828882.


TERCERA.-
EVALUACIÓN ECONÓMICA DEL DAÑO.

La pretensión de nuestra reclamación se basa en el resarcimiento del daño producido como consecuencia de los hechos descritos, mediante la correspondiente indemnización. Los tribunales entienden que no es susceptible de una determinación cuantitativa si no es mediante la referencia a precedentes judiciales y a criterios legales de tasación, como ocurre en el ámbito de los daños corporales sufridos con ocasión de la circulación de vehículos a motor, cantidad a la que habrá de añadir el lucro cesante o cualquier otra cuantificación derivada de la especial situación familiar.

Para calcular la indemnización procedente en este caso concreto, utilizaremos el Baremo de Accidentes de Tráfico, que como viene reiterando la Jurisprudencia, no es de aplicación exclusiva a los accidentes de tráfico, puesto que también es aplicable, con carácter orientativo, a otros supuestos de daños indemnizables sufridos por las personas, como accidentes de trabajo o daños sufridos por mala praxis médica.

Para calcular la cuantía, hemos de tener en cuenta el Baremo vigente en el momento de la lesión producida, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007, recurso número 2598/2002 (Jurisdicción Civil, Ponente SRA. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS), de modo que en este caso tendremos que estar a lo previsto en el Baremo de Tráfico después de su actualización de diciembre de 2015, visto que los hechos tuvieron lugar después de esa fecha.

Las cantidades previstas son las siguientes:

________

En consecuencia, procede abonar una indemnización de ________ (________ €) por responsabilidad patrimonial de la Administración.


Por todo lo anterior,


SOLICITO
, que se tenga por presentado este escrito, se admita, y se tenga por interpuesta RECLAMACIÓN ECONÓMICA POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN CONTRA: ________, en tiempo y plazo, y, en mérito a las alegaciones efectuadas, declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración y en consecuencia, determine la procedencia de indemnizar a esta parte con la cantidad de ________ euros. Asimismo, se solicita que se abone la cantidad que pudiera corresponder en concepto de pago del interés de demora devengado desde el momento en que se debió pagar la cantidad principal y no se hizo hasta el momento en que se realice el pago efectivo de las cantidades debidas.




Fdo. Don ________