Recurso contra la denegación de la inscripción de un matrimonio

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A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA

MINISTERIO DE JUSTICIA

Número de expediente: ________
Nombre de los cónyuges: ________ y ________
DNI del recurrente: ________


Mediante la presente, Dña. ________, con DNI: ________, de nacionalidad ________, con fecha de nacimiento: ________ y domicilio en: ________ (en adelante, la "Recurrente"), en mi propio nombre y representación


EXPONE


I. Que el pasado día ________, la Recurrente contrajo matrimonio con D. ________, con DNI: ________ en ________, ________;

En adelante, ambos serán denominados como el "Matrimonio" o los "Cónyuges".

II. Que el estado civil de los Cónyuges anterior a la fecha de celebración de dicho matrimonio era el siguiente:

- ________ era soltera.

- ________ era soltero.

El estado civil de cada uno de los Cónyuges se trató de acreditar con el correspondiente certificado del Registro Civil de su país de origen de forma previa al enlace, independientemente de las pruebas que se aporten junto al presente recurso para demostrar la veracidad de dicho estado civil.

III. Que el día ________ se solicitó la inscripción del matrimonio ante el siguiente Registro Civil: ________, iniciándose un procedimiento de inscripción con el siguiente número de expediente: ________.

IV. Que durante durante toda la tramitación del procedimiento la Recurrente no recibió requerimiento o notificación alguna sobre su procedimiento.

V. Que, con fecha de ________, la Recurrente recibió la resolución de su expediente en la que se acuerda su denegación en base a lo siguiente:

________

En adelante, la "Resolución".

Ante estas circunstancias, se formula el presente recurso en base a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamentos jurídico-procedimentales

PRIMERO. Capacidad jurídica y legitimación de la Recurrente

En base a los artículos 4, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, "LPAC"), así como de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 y siguientes de la Ley 20/2011, de 22 de julio, del Registro Civil (en adelante, "LRC"), la Recurrente tiene derecho a presentar un recurso de alzada en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la resolución.


SEGUNDO. Plazo de presentación del recurso

Siguiendo lo establecido en los artículos 121 y 122 de la LPAC, así como en el artículo 86 de la LRC, el plazo para la presentación de este recurso es de un mes desde la fecha de notificación de la resolución en la que se deniega la solicitud de inscripción del Matrimonio, plazo que se cumple en el presente recurso.


TERCERO. Competencia de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública para conocer el fondo del recurso

El órgano competente dentro del Ministerio del Interior para conocer de este recurso es la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (en adelante, la "DGSJyFP") de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la LRC.


CUARTO. Obligación de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de resolver sobre el fondo del Recurso

Siguiendo lo dispuesto en el artículo 21 de la LPAC y el artículo 86 de la LRC, la Administración se encuentra obligada a entrar en el fondo del presente Recurso a los efectos de dar respuesta a los argumentos, hechos e indicios aquí recogidos. De esta forma, la Recurrente tiene el derecho a obtener una resolución sobre el fondo de este Recurso en el plazo de seis meses desde la fecha de presentación. Asimismo, la Recurrente cuenta con el derecho a que la Administración realice los requerimientos oportunos en el caso de que sea necesario aportar cualquier documentación adicional o realizar alguna aclaración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la LPAC.


Fundamentos jurídicos-materiales

QUINTO. Primacía del derecho a contraer matrimonio. Necesidad de disponer de pruebas concluyentes para denegar la inscripción del matrimonio

- Derecho fundamental a contraer libremente matrimonio

El derecho a contraer matrimonio, conocido como "ius connubii", aparece recogido como un derecho fundamental reconocido tanto a nivel nacional como internacional.

Así, este derecho aparece recogido de forma expresa en los siguientes convenios o acuerdos internacionales:

- Este derecho aparece recogido en el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en que se indica que "Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.";

- Asimismo, el artículo 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales dispone que "A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho.";

- Por otro lado, el artículo 23.2 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos indica que "Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.";

- Por último, a nivel europeo cabe destacar el artículo 9 de la Carta de Derechos fundamentales de la UE (DOUE C364 de 18 diciembre 2000), cuyo texto indica que "(s)e garantizan el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales que regulen su ejercicio". Por tanto, toda persona goza del derecho subjetivo a contraer matrimonio de manera libre con la persona que así desee.

Por otro lado, a nivel nacional nuestro texto constitucional reconoce, en su artículo 32, que todo hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.

Siguiendo lo anterior, la posible limitación de este derecho mediante la denegación de la inscripción del matrimonio deberá quedar debidamente detallado y justificado en base a lo dispuesto en la legislación actual pues, de otra manera, se estaría produciendo una importante vulneración de este derecho fundamental.

- Nulidad de matrimonio en el caso de falta de consentimiento

En este caso, el encargado del registro deniega la inscripción del Matrimonio por entender que existe una falta de una intención real y válida de los Cónyuges para el establecimiento de una vida familiar en común, sino que existen otros potenciales objetivos o intereses distintos al mero deseo de crear una vida en común que explicaría la decisión de los cónyuges de contraer matrimonio. La existencia de estos intereses distintos al mero deseo de establecer una vida en común provoca que estos matrimonios se consideren nulos y, por tanto, inexistentes, siguiendo el principio de legalidad al que se encuentran sujetos los encargados de los registro civiles (artículos 2, 3, 4 y 27 LRC). Así, la importante Instrucción de la DGSJyFP de 31 de enero de 2006 establece que "desde una perspectiva de estricto Derecho Privado, estos matrimonios de complacencia son "falsos matrimonios". No son válidos, sino "nulos de pleno derecho", porque estos "matrimonios de complacencia" alteran el sentido de la institución matrimonial, pues no hay verdadera voluntad de constituir un matrimonio como "unión conyugal y comunidad de vida entre los esposos dirigida a formar una familia"".

Ahora bien, esta decisión provoca una importante limitación en el derecho al matrimonio o ius connubii, tal y como se ha expuesto en el apartado anterior, ya que la determinación por parte del instructor que existen otros intereses espurios detrás del matrimonio se traduce en la inexistencia del mismo de acuerdo con el derecho español.

De esta forma, dada la importancia de esta decisión, y la potencial vulneración que la misma puede provocar en el derecho a contraer matrimonio de los cónyuges, es esencial que en la resolución se detallen y justifiquen los motivos concretos por los que se entiende que no existe una verdadera voluntad de crear una vida en común por parte de los Cónyuges, así como los motivos o indicios que llevan al instructor a entender que no existe un verdadero consentimiento matrimonial.

En relación con lo anterior, la STS de 23 de julio de 2014 (Sala 3 ª) establece que "la inexistencia de prueba directa de la simulación y de la verdadera voluntad encubierta de las partes obliga a que la prueba de presunciones conduzca a un alto grado de convicción racional pues, dada la presunción general de buena fe y el carácter fundamental del ius nubendi, la existencia de fraude de ley solo podrá apreciarse cuando este conste de manera inequívoca por existir entre los hechos-base demostrados y aquel que se trata de deducir un enlace preciso, directo y unívoco según las reglas del criterio humano, que excluya cualquier duda razonable" (subrayado en negrita añadido).

De esta forma, se trata de matrimonios en los que, "habiéndose cumplido las formalidades externas, ninguno de los contrayentes tiene realmente
intención de tomar al otro por cónyuge persiguiendo exclusivamente una consecuencia secundaria o accesoria de tal institución cual facilitar a uno de los contrayentes el acceso o la adquisición de nacionalidad del otro
cónyuge" (Audiencia Provincial de Zaragoza de 11 de julio de 2017).

Siguiendo lo anterior, es necesario que los indicios en base a los cuales se deniegue la inscripción sean claros y concretos, de forma que lleven al instructor a enteder de forma clara que no existe un verdadero consentimiento matrimonial, sino que existe otra posible motivación inadecuada que justificaría el matrimonio. En este aspecto ha insistido la propia DGSJyFP, en cuya reciente Instrucción de 20 de diciembre de 2020 indica de forma expresa que "Si se tiene en cuenta la presunción general de buena fe y que el "ius nubendi", como derecho fundamental de la persona, no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta de obstáculo legal que vicie de nulidad al matrimonio pretendido" (subrayado en negrita añadido).

De esta forma, a pesar de que en la Instrucción de 31 de enero de 2006 se establece un sistema de presunciones severo para la determinación de los matrimonios realizados con un consentimiento simulado o falso, la propia DGSJyFP señala la importancia de proteger el derecho al matrimonio en todo caso, cabiendo la denegación de la inscripción cuando el instructor disponga de claros indicios para entender que no hay una voluntad real de contraer el matrimonio para establecer un marco de vida en común.

Finalmente, el propio defensor del pueblo, en su sugerencia referente a la queja 16017425, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, indica que el encargado del Registro Civil correspondiente debe llegar a "un juicio conclusivo de probabilidad cualificada en grado de certeza moral plena sobre la veracidad del hecho de haber mediado un consentimiento simulado, descartando los casos de mera verosimilitud y los de duda o simple probabilidad".

En resumen, conforme a los principios de legalidad, básico en el ordenamiento jurídico registral español (artículos 2 y 27 LRC) y de concordancia del Registro y la realidad (artículos 24 y 97 LRC), tal y como se menciona en la Instrucción anteriormente citada, este matrimonio debe ser inscrito al reflejar la realidad de los Cónyuges, es decir, la realidad consistente en su deseo de establecer una vida familiar o marital conjunta. Asimismo, dada la importancia del derecho al matrimonio, la búsqueda de dicha realidad le corresponde al encargado del Registro Civil en base a indicios concretos, no cabiendo la denegación de la inscripción por meras presunciones generales. En los apartados siguientes se aportarán pruebas y argumentos con el fin de rebatir el posicionamiento adoptado por el instructor del Registro Civil y justificar, en base al derecho fundamental de los cónyuges al matrimonio, la necesaria inscripción del Matrimonio.

- Existencia de una voluntad real de los Cónyuges de contraer matrimonio

La voluntad de los Cónyuges desde el momento en el que decidieron contraer matrimonio ha sido la de continuar una convivencia en común y el desarrollo de una verdadera vida familiar, tal y como exige el artículo 45 del Código Civil, no existiendo ningún otro interés o motivación ajena a los propios del matrimonio.

En este caso, los Cónyuges se conocieron en el año ________, iniciando su relación el mismo año, en ________. En concreto, los Cónyuges se conocieron de la siguiente manera:

________

En el punto posterior se detallarán todas las actividades realizadas de forma conjunta por los Cónyuges con el objeto de poder demostrar, de forma detallada, la existencia de una relación afectiva real a partir de la cual se basó su decisión de contraer matrimonio.


SEXTO. Pruebas e indicios de la existencia de un verdadero consentimiento matrimonial de los Cónyuges

Con el fin de demostrar la existencia de un verdadero constimiento matrimonial en base a los "exámenes de hechos objetivos" tal y como exige la Instrucción de 31 de enero de 2006 de la DGSJyFP anteriomente mencionada, se plantean los siguientes puntos que manifestarían la clara voluntad de los Cónyuges de establecer una vida familiar común:

- Hechos o circunstancias que justifican la existencia de una verdadera relación de pareja

A continuación, se detallan las principales actividades realizadas en común por los Cónyuges, incluyendo las correspondientes pruebas o indicios, para su valoración objetiva a los efectos de determinar la existencia de una verdadera intención o voluntad de establecer una vida familiar en común:

- Indicio o prueba de convivencia común y de la existencia de una relación de pareja:

________

En relación con lo anterior se desea aportar lo siguiente:

________

- Convivencia común de los Cónyuges desde la fecha de celebración del matrimonio

Es importante señalar que desde la celebración del matrimonio los Cónyuges han residido de forma conjunta, situándose su domicilio actual en ________, tal y como figura en los documentos aportados.

De este modo, se observa la creación de una comunidad de vida entre los cónyuges, que sin duda es una de las esencias del matrimonio.

- Veracidad del consentimiento matrimonial otorgado por los Cónyuges

Todos estos hechos en su conjunto detallados en los puntos anteriores, incluyendo las pruebas o indicios adjuntos, permitirían demostrar la veracidad del consentimiento matrimonial de los Cónyuges, de tal forma que desvirtuaría la prueba de presunciones a la que llegó el encargado del Registro Civil ex artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la inexistencia del consentimiento necesario para la celebración del matrimonio. Así, siguiendo lo indicado en el artículo 256.3º del Reglamento del Registro Civil, el instructor debe llegar al convencimiento de que el Matrimonio cumple con todos los requisitos necesarios y, por tanto, permitir su correcta inscripción.


SÉPTIMO. Existencia de capacidad por ambos cónyuges para contraer matrimonio de acuerdo con su ley personal así como de acuerdo con la legislación española atendiendo al artículo 65 del Código Civil

Siguiendo lo establecido en el artículo 9 del Código Civil, es de aplicación la ley personal de cada cónyuge a la hora de determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para contraer matrimonio.

Ahora bien, el artículo 65 del Código Civil establece la necesidad de que se realice un auténtico análisis de la capacidad de los cónyuges previo a la fecha de celebración del matrimonio que se desea inscribir, lo cual supone de facto una aplicación de la legislación española a la hora de determinar la validez de un determinado matrimonio.

Siguiendo lo anterior, los Cónyuges cumplían este caso con los requisitos necesarios para poder contraer matrimonio en España con plenas garantías. Así, el Matrimonio cumplía de forma específica con lo siguiente:

- Inexistencia de un impedimento de edad

En este caso concreto, la situación de los Cónyuges en relación con su edad en el momento del matrimonio era la siguiente:

  • La Recurrente era mayor de edad, por lo que no estaba afectado por impedimento alguno de edad.
  • El Cónyuge era mayor de edad, por lo que no estaba afectado por impedimento alguno de edad.

De esta forma, la edad no supondría un impedimento para poder llevar a cabo la inscripción de este Matrimonio.

- Disponibilidad de la capacidad legal y jurídica para contraer matrimonio

Ambos cónyuges disponen de la plena capacidad legal y jurídica para poder contraer matrimonio de acuerdo con su ley personal, aportándose documentos en los que se demuestra el cumplimiento de estos aspectos. De esta forma, los Cónyuges manifiestan que no existía, ni existe, impedimento alguno en su capacidad para poder emitir, libremente, su consentimiento matrimonial.

Asimismo, siguiendo la presunción legal de capacidad de las personas mayores de edad de acuerdo con el art. 322 CC, en relación con el artículo 56 del mismo texto legal, se exige que la posible limitación en la capacidad del contrayente sea evidente, categórica y sustancial, de forma que pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial. En relación con esto último, le corresponde al propio encargado del registro indicar las pruebas o indicios claros y evidentes por los que se entiende que cualquiera de los contrayentes no dispone de capacidad para contraer matrimonio (STS 235/2015, de 29 de abril).

Por otro lado, cabe señalarse que la mera incapacitación de una persona no implica o supone que se puedan limitar sus derechos fundamentales, incluido el derecho a contraer el matrimonio, no suponiendo la incapacidad una denegación automática de este derecho. De esta forma, siguiendo la STS 145/2018, de 15 de marzo de 2018 (REC: 3487/2016) indica de forma expresa que "Es decir, la discapacidad intelectual, per se, no determinan la falta de consentimiento matrimonial ni, por ello, la nulidad del matrimonio.
Puesto que lo decisivo es la capacidad para expresar un consentimiento matrimonial referido a la persona del otro contrayente, la ausencia de informe médico tampoco determina per se la nulidad del matrimonio.".

En resumen, para la denegación de la inscripción será necesario un informe médico o pericial que demuestre, de forma clara y concreta, que existía una situación de incapacidad tal que pudiera haber impedido la celebración del enlace matrimonial. De otra forma, el Matrimonio se debe presumir válidamente celebrado en relación con la capacidad de los Cónyuges y, por tanto, se debe permitir su correcta inscripción.

- Libertad de otorgamiento del consentimiento por parte de los Cónyuges

Ambos Cónyuges han decidido con total libertad contraer matrimonio, no habiendo existido presión alguna por parte de alguno de los Cónyuges o por parte de terceros para la celebración del matrimonio. Se trata, por tanto, de una manifestación de voluntad o consentimiento libre y cierto, que se ratifica en la propia intención de los Cónyuges de presentar este recurso con el fin de conseguir el pleno reconocimiento de su matrimonio mediante su inscripción.

- Inexistencia de un impedimento por razón de parentesco entre los Cónyuges

Los Cónyuges no incurren en un impedimento por motivo de parentesco de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Civil, es decir, no tiene relación familiar alguna.


OCTAVO. La especial protección de las unidades familiares en el texto constitucional

La Constitución Española, en su artículo 39, recoge de forma expresa un mandato para la protección social, económica y jurídica de la familia.

Esta protección se manifiesta en una doble vertiente que obliga a los poderes públicos, tanto desde el punto de vista jurídico, en la que se incluye la necesidad de facilitar instrumentos legales para permitir el correcto desarrollo de la familia, como desde un punto de vista social o económico que busca la preparación de medidas de fomento y protección de las familias.

Dicho precepto constitucional se identifica plenamente con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados internacionales que España ha ratificado. De forma específica, el derecho a la vida familiar se reconoce en el artículo 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, indicando que "La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado". Asimismo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en su artículo 33.1 señala que "Se garantiza la protección de la familia en los planos jurídico, económico y social".

A esto se añade que el artículo 19 de esta misma Carta otorga una protección directa a los migrantes y sus familiares, aplicable en los casos en los que cualquiera de los cónyuges sea extranjero. Es decir, que este derecho se protege tanto en el caso de que los Cónyuges sean de nacionalidad española como si son de cualquier otra nacionalidad. El propio texto constitucional español no discrimina en este punto por motivo de la nacionalidad.

Siguiendo todo lo anterior, la denegación de la inscripción puede suponer una violación de este importante derecho fundamental, así como del derecho al matrimonio tal y como se expuso anteriormente. Por ello, se deben tener en cuenta todos los argumentos e indicios señalados sobre la veracidad del consentimiento de los Cónyuges y de su intención de crear una vida familiar, ya que de otra forma se estaría vulnerando este importante derecho de los Cónyuges, lo cual supondría la nulidad de la Resolución atendiendo a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 LPAC.


NOVENO. 522288822885 22 85 52588258822 52 85 555822885 528258555

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82 2825 22525, 85 555822885 528258555 5282 8522225 525 885 28228858 2555 28 228552552 528 82288252 88888 852 82 2252825 2822225 82225258822 528285222 82852 85 882558822 52 828 82225228 2, 82852 2252, 82852 85 2588222885 52 52 82282228282222 25258222858 825555252 25282282552 225 8555 522 52 828 82225228 28 585 52 85 82828558822 528 2525822282, 588 8222 2555 825828855 852 22 258822 82225822222 52 8825222 582522 82852 828 82225228.

85255 8822, 22 2822 8582, 28 82225522522582 5 8555 525 52 858 255228 252 85282, 2 5 22855 52 852 8555 522 52 828 82225228 25522 52 528222525 5 22558 858 252252258, 28 8282558225 88222 5 525 8228852558822 22252885 82852 28 2525822282 882 22225 22 852225 22558 858 58288855528 852 828 82225228 558852 525882552 22 82252 2 852 82 8225852 22 28 25282222 8285582. 852258, 22 28 2222222 528 82225522522582 828 82225228 82 22822255852 2822885822222 225882828, 82 8558 582885822 85 22888888555 52 528222525 52 22525 82285225 2 88555 5 8555 525 52 858 8528282228 2852225558.

82 2825 22525, 82 552 88282552 52 22525 2225882 858 2288888855528 52 852 828 82225228 25582552 522282555 822 25822 85 2588222885 52 52 825555252 82282228282222 25258222858 5 22855 52 58822225 52 2552858 85 2588222885, 258 2 8222 82 822585 22 28 25282222 8285582.


DÉCIMO. Falta de motivación suficiente de la Resolución

Siguiendo lo establecido en el artículo 9.3 de la Constitución, los artículos 35 y 88 de la LPAC, así como en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 junio 1982 (RTC 19826), 26/1997 y 108/2001, entre otras), todos los actos de la Administración, incluidas las resoluciones emitidas por los registro civiles, deben estar debidamente motivados a los efectos de permitir al ciudadano conocer correctamente los motivos por los que una solicitud es aceptada o rechazada y permitir, a su vez, la defensa por parte del ciudadano de sus intereses en la vía de recurso. Se trata de un requisito formal de todos los actos administrativos que permite garantizar la protección del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de defensa jurídica de los ciudadanos recogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española (SSTS de 12 de abril de 2012 rec. 5651/2009, de 3 de diciembre 2021, rec. 451/2001, entre otras), así como el control jurisdiccional de la Administración para evitar su arbitrariedad de actuación, tal y como recoge el artículo 106 de la Constitución.

En este caso, la resolución únicamente señala de forma general los motivos de la denegación, sin entrar a detallar los argumentos concretos por los que se valora que los Cónyuges incumplen o carecen de los documentos necesarios para la correcta inscripción de su matrimonio. Tal y como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y siguiendo la preeminencia del derecho al matrimonio indicado en los puntos anteriores (favor matrimonii), es necesario que sean debidamente justificados y razonados los motivos por los que el instructor del Registro Civil llega al convencimiento de que el matrimonio no cumple con los requisitos legales para poder llevar a cabo su inscripción (véase, entre otras, STS de 8 de noviembre de 1996).

Este hecho no ocurre en la resolución objeto de este recurso, es decir, en la resolución no se justifican debidamente los motivos por los que se estima que los Cónyuges no cumplen con los requisitos para la inscripción de su matrimonio, ni se motivan adecuadamente las razones por las que se entienden que no existe un temor fundado de las posibles consecuencias de su retorno a su país de origen. De esta forma, se pone en riesgo el derecho de la Recurrente a obtener una resolución debidamente motivada sobre su solicitud a los efectos de poder rebatir los argumentos contra su denegación, además de conllevar esta falta de justificación una actuación arbitraria de la propia Administración contraria a lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución.

En resumen, esta falta de motivación adecuada implica una importante restricción en derechos esenciales de los Cónyuges que nos permite reafirmamos en el carácter anulable de la resolución ex artículos 47 y 48 LPAC.


DECIMOPRIMERO. Falta de requerimientos a los Cónyuges con el fin de resolver las posibles dudas sobre el carácter legal del matrimonio

La tramitación de los expedientes de los registros civiles se rigen por el principio in dubio pro actione, principio rector del procedimiento administrativo, recogido en los artículos 66, 68 y 73 de la LPAC, lo cual obliga en este caso a los registros a realizar los requerimiento de información o de pruebas que sean necesarios a la hora de resolver un expediente. Además, como se ha señalado anteriormente, los instructores deben seguir el principio de concordancia del Registro y la realidad (artículos 24 y 97 LRC) lo cual implica la necesidad de indagar sobre la situación de los solicitantes a los efectos de reflejar con fidelidad su situación real en el registro.

En el presente caso, los Cónyuges no recibieron requerimiento alguno durante todo el procedimiento, sino que su solicitud de inscripción terminó directamente con una denegación por parte del Registro Civil competente. De esta forma, no se permitió al Matrimonio poder atender a las posibles dudas que sobre su enlace pudiera tener el encargado del registro ni pudieron plantear las alegaciones oportunas a los efectos de poder aclarar su situación particular.

Siguiendo lo anterior, la falta de convicción por parte del encargado del Registro en relación con la inscripción del matrimonio y su intención de adoptar una decisión restrictiva contraria al principio de favor Matrimonii exigía que se hubiera puesto en conocimiento dichas dudas a los Cónyuges a fin de facilitar su posible aclaración. Así, estos vieron limitadas sus posibilidades de justificar su verdadera intención o voluntad de fundar y formar una familia. Es más, se vieron privados la posibilidad de defensa recogida en el artículo 24.1 de la Constitución al desconocer estas dudas del encargado del registro durante la tramitación del expediente. Todo esto debería llevar a la nulidad de la decisión adoptada ex artículo 47 y 48 LPAC.


DECIMOSEGUNDO. Daños provocados a los Cónyuges por la denegación de la inscripción de su matrimonio

La denegación de la inscripción supone un importante perjuicio para los Cónyuges ya que no solo desde un punto de vista puramente jurídico se trata de una resolución que viola el derecho fundamental al matrimonio y a la vida familiar como así se ha indicado en los puntos anteriores, sino que también implica una serie de restricciones o limitaciones para el desarrollo de la vida común de los Cónyuges que se ven obligados a sufrir de forma injusta.

Asimismo, la denegación de este recurso podría dar lugar a una situación en la que se vulnerarían importantes derechos de los cónyuges como el derecho a la libre circulación de los ciudadanos de la Unión Europea y de sus familiares reconocido en los artículos 20 y 21 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Esta denegación dificulta que el Matrimonio pueda residir de forma conjunta y legal en España o en otro estado de la Unión Europea, así como junto a sus familiares directos extranjeros, tal y como reconoce la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (véase STJUE de 8 de marzo de 2011, caso Gerardo Ruiz Zambrano). De esta forma, esta denegación restringiría la posibilidad de los Cónyuges extranjeros de solicitar los correspondientes visados o permisos de residencia para poder viajar y residir en España o en otro estado de la Unión Europea en favor de cualquiera de los Cónyuges, atentando así al derecho fundamental antes citado, y restringiendo aún más el derecho a mantener una vida familiar.

En resumen, esta denegación dificulta la posibilidad de los cónyuges de desarrollar una vida familiar plena, situación completamente injusta para el Matrimonio, sobre todo tras aportarse indicios y argumentos que justificarían la existencia de una verdadera relación afectiva y familiar.

En virtud de todo lo anterior,


Se SOLICITA a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que tenga por presentado, en tiempo y forma, este recurso junto con todos los documentos y pruebas que lo acompañan, y que, tras analizar su contenido, se emita una resolución favorable procediéndose a la correcta inscripción del Matrimonio.

PRIMER OTRO SÍDIGO: De forma subsidiaria, se solicita la retroacción del expediente al trámite de audiencia previa y reservada de los Cónyuges a los efectos de que cada uno de los cónyuges pueda demostrar la veracidad del Matrimonio, siguiendo lo dispuesto en el artículo 246 del Reglamento del Registro Civil.

SEGUNDO OTRO SÍDIGO: Que conforme a los artículos 68 y 73 de la LPAC, se requiera a la Recurrente toda aquella información o documentación que se estime pertinente para poder obtener una correcta resolución sobre el fondo de esta reclamación.

En ________, a ________





..................................................
Dña. ________

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A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA

MINISTERIO DE JUSTICIA

Número de expediente: ________
Nombre de los cónyuges: ________ y ________
DNI del recurrente: ________


Mediante la presente, Dña. ________, con DNI: ________, de nacionalidad ________, con fecha de nacimiento: ________ y domicilio en: ________ (en adelante, la "Recurrente"), en mi propio nombre y representación


EXPONE


I. Que el pasado día ________, la Recurrente contrajo matrimonio con D. ________, con DNI: ________ en ________, ________;

En adelante, ambos serán denominados como el "Matrimonio" o los "Cónyuges".

II. Que el estado civil de los Cónyuges anterior a la fecha de celebración de dicho matrimonio era el siguiente:

- ________ era soltera.

- ________ era soltero.

El estado civil de cada uno de los Cónyuges se trató de acreditar con el correspondiente certificado del Registro Civil de su país de origen de forma previa al enlace, independientemente de las pruebas que se aporten junto al presente recurso para demostrar la veracidad de dicho estado civil.

III. Que el día ________ se solicitó la inscripción del matrimonio ante el siguiente Registro Civil: ________, iniciándose un procedimiento de inscripción con el siguiente número de expediente: ________.

IV. Que durante durante toda la tramitación del procedimiento la Recurrente no recibió requerimiento o notificación alguna sobre su procedimiento.

V. Que, con fecha de ________, la Recurrente recibió la resolución de su expediente en la que se acuerda su denegación en base a lo siguiente:

________

En adelante, la "Resolución".

Ante estas circunstancias, se formula el presente recurso en base a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamentos jurídico-procedimentales

PRIMERO. Capacidad jurídica y legitimación de la Recurrente

En base a los artículos 4, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, "LPAC"), así como de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 y siguientes de la Ley 20/2011, de 22 de julio, del Registro Civil (en adelante, "LRC"), la Recurrente tiene derecho a presentar un recurso de alzada en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la resolución.


SEGUNDO. Plazo de presentación del recurso

Siguiendo lo establecido en los artículos 121 y 122 de la LPAC, así como en el artículo 86 de la LRC, el plazo para la presentación de este recurso es de un mes desde la fecha de notificación de la resolución en la que se deniega la solicitud de inscripción del Matrimonio, plazo que se cumple en el presente recurso.


TERCERO. Competencia de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública para conocer el fondo del recurso

El órgano competente dentro del Ministerio del Interior para conocer de este recurso es la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (en adelante, la "DGSJyFP") de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la LRC.


CUARTO. Obligación de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de resolver sobre el fondo del Recurso

Siguiendo lo dispuesto en el artículo 21 de la LPAC y el artículo 86 de la LRC, la Administración se encuentra obligada a entrar en el fondo del presente Recurso a los efectos de dar respuesta a los argumentos, hechos e indicios aquí recogidos. De esta forma, la Recurrente tiene el derecho a obtener una resolución sobre el fondo de este Recurso en el plazo de seis meses desde la fecha de presentación. Asimismo, la Recurrente cuenta con el derecho a que la Administración realice los requerimientos oportunos en el caso de que sea necesario aportar cualquier documentación adicional o realizar alguna aclaración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la LPAC.


Fundamentos jurídicos-materiales

QUINTO. Primacía del derecho a contraer matrimonio. Necesidad de disponer de pruebas concluyentes para denegar la inscripción del matrimonio

- Derecho fundamental a contraer libremente matrimonio

El derecho a contraer matrimonio, conocido como "ius connubii", aparece recogido como un derecho fundamental reconocido tanto a nivel nacional como internacional.

Así, este derecho aparece recogido de forma expresa en los siguientes convenios o acuerdos internacionales:

- Este derecho aparece recogido en el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en que se indica que "Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.";

- Asimismo, el artículo 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales dispone que "A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho.";

- Por otro lado, el artículo 23.2 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos indica que "Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.";

- Por último, a nivel europeo cabe destacar el artículo 9 de la Carta de Derechos fundamentales de la UE (DOUE C364 de 18 diciembre 2000), cuyo texto indica que "(s)e garantizan el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales que regulen su ejercicio". Por tanto, toda persona goza del derecho subjetivo a contraer matrimonio de manera libre con la persona que así desee.

Por otro lado, a nivel nacional nuestro texto constitucional reconoce, en su artículo 32, que todo hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.

Siguiendo lo anterior, la posible limitación de este derecho mediante la denegación de la inscripción del matrimonio deberá quedar debidamente detallado y justificado en base a lo dispuesto en la legislación actual pues, de otra manera, se estaría produciendo una importante vulneración de este derecho fundamental.

- Nulidad de matrimonio en el caso de falta de consentimiento

En este caso, el encargado del registro deniega la inscripción del Matrimonio por entender que existe una falta de una intención real y válida de los Cónyuges para el establecimiento de una vida familiar en común, sino que existen otros potenciales objetivos o intereses distintos al mero deseo de crear una vida en común que explicaría la decisión de los cónyuges de contraer matrimonio. La existencia de estos intereses distintos al mero deseo de establecer una vida en común provoca que estos matrimonios se consideren nulos y, por tanto, inexistentes, siguiendo el principio de legalidad al que se encuentran sujetos los encargados de los registro civiles (artículos 2, 3, 4 y 27 LRC). Así, la importante Instrucción de la DGSJyFP de 31 de enero de 2006 establece que "desde una perspectiva de estricto Derecho Privado, estos matrimonios de complacencia son "falsos matrimonios". No son válidos, sino "nulos de pleno derecho", porque estos "matrimonios de complacencia" alteran el sentido de la institución matrimonial, pues no hay verdadera voluntad de constituir un matrimonio como "unión conyugal y comunidad de vida entre los esposos dirigida a formar una familia"".

Ahora bien, esta decisión provoca una importante limitación en el derecho al matrimonio o ius connubii, tal y como se ha expuesto en el apartado anterior, ya que la determinación por parte del instructor que existen otros intereses espurios detrás del matrimonio se traduce en la inexistencia del mismo de acuerdo con el derecho español.

De esta forma, dada la importancia de esta decisión, y la potencial vulneración que la misma puede provocar en el derecho a contraer matrimonio de los cónyuges, es esencial que en la resolución se detallen y justifiquen los motivos concretos por los que se entiende que no existe una verdadera voluntad de crear una vida en común por parte de los Cónyuges, así como los motivos o indicios que llevan al instructor a entender que no existe un verdadero consentimiento matrimonial.

En relación con lo anterior, la STS de 23 de julio de 2014 (Sala 3 ª) establece que "la inexistencia de prueba directa de la simulación y de la verdadera voluntad encubierta de las partes obliga a que la prueba de presunciones conduzca a un alto grado de convicción racional pues, dada la presunción general de buena fe y el carácter fundamental del ius nubendi, la existencia de fraude de ley solo podrá apreciarse cuando este conste de manera inequívoca por existir entre los hechos-base demostrados y aquel que se trata de deducir un enlace preciso, directo y unívoco según las reglas del criterio humano, que excluya cualquier duda razonable" (subrayado en negrita añadido).

De esta forma, se trata de matrimonios en los que, "habiéndose cumplido las formalidades externas, ninguno de los contrayentes tiene realmente
intención de tomar al otro por cónyuge persiguiendo exclusivamente una consecuencia secundaria o accesoria de tal institución cual facilitar a uno de los contrayentes el acceso o la adquisición de nacionalidad del otro
cónyuge" (Audiencia Provincial de Zaragoza de 11 de julio de 2017).

Siguiendo lo anterior, es necesario que los indicios en base a los cuales se deniegue la inscripción sean claros y concretos, de forma que lleven al instructor a enteder de forma clara que no existe un verdadero consentimiento matrimonial, sino que existe otra posible motivación inadecuada que justificaría el matrimonio. En este aspecto ha insistido la propia DGSJyFP, en cuya reciente Instrucción de 20 de diciembre de 2020 indica de forma expresa que "Si se tiene en cuenta la presunción general de buena fe y que el "ius nubendi", como derecho fundamental de la persona, no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta de obstáculo legal que vicie de nulidad al matrimonio pretendido" (subrayado en negrita añadido).

De esta forma, a pesar de que en la Instrucción de 31 de enero de 2006 se establece un sistema de presunciones severo para la determinación de los matrimonios realizados con un consentimiento simulado o falso, la propia DGSJyFP señala la importancia de proteger el derecho al matrimonio en todo caso, cabiendo la denegación de la inscripción cuando el instructor disponga de claros indicios para entender que no hay una voluntad real de contraer el matrimonio para establecer un marco de vida en común.

Finalmente, el propio defensor del pueblo, en su sugerencia referente a la queja 16017425, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, indica que el encargado del Registro Civil correspondiente debe llegar a "un juicio conclusivo de probabilidad cualificada en grado de certeza moral plena sobre la veracidad del hecho de haber mediado un consentimiento simulado, descartando los casos de mera verosimilitud y los de duda o simple probabilidad".

En resumen, conforme a los principios de legalidad, básico en el ordenamiento jurídico registral español (artículos 2 y 27 LRC) y de concordancia del Registro y la realidad (artículos 24 y 97 LRC), tal y como se menciona en la Instrucción anteriormente citada, este matrimonio debe ser inscrito al reflejar la realidad de los Cónyuges, es decir, la realidad consistente en su deseo de establecer una vida familiar o marital conjunta. Asimismo, dada la importancia del derecho al matrimonio, la búsqueda de dicha realidad le corresponde al encargado del Registro Civil en base a indicios concretos, no cabiendo la denegación de la inscripción por meras presunciones generales. En los apartados siguientes se aportarán pruebas y argumentos con el fin de rebatir el posicionamiento adoptado por el instructor del Registro Civil y justificar, en base al derecho fundamental de los cónyuges al matrimonio, la necesaria inscripción del Matrimonio.

- Existencia de una voluntad real de los Cónyuges de contraer matrimonio

La voluntad de los Cónyuges desde el momento en el que decidieron contraer matrimonio ha sido la de continuar una convivencia en común y el desarrollo de una verdadera vida familiar, tal y como exige el artículo 45 del Código Civil, no existiendo ningún otro interés o motivación ajena a los propios del matrimonio.

En este caso, los Cónyuges se conocieron en el año ________, iniciando su relación el mismo año, en ________. En concreto, los Cónyuges se conocieron de la siguiente manera:

________

En el punto posterior se detallarán todas las actividades realizadas de forma conjunta por los Cónyuges con el objeto de poder demostrar, de forma detallada, la existencia de una relación afectiva real a partir de la cual se basó su decisión de contraer matrimonio.


SEXTO. Pruebas e indicios de la existencia de un verdadero consentimiento matrimonial de los Cónyuges

Con el fin de demostrar la existencia de un verdadero constimiento matrimonial en base a los "exámenes de hechos objetivos" tal y como exige la Instrucción de 31 de enero de 2006 de la DGSJyFP anteriomente mencionada, se plantean los siguientes puntos que manifestarían la clara voluntad de los Cónyuges de establecer una vida familiar común:

- Hechos o circunstancias que justifican la existencia de una verdadera relación de pareja

A continuación, se detallan las principales actividades realizadas en común por los Cónyuges, incluyendo las correspondientes pruebas o indicios, para su valoración objetiva a los efectos de determinar la existencia de una verdadera intención o voluntad de establecer una vida familiar en común:

- Indicio o prueba de convivencia común y de la existencia de una relación de pareja:

________

En relación con lo anterior se desea aportar lo siguiente:

________

- Convivencia común de los Cónyuges desde la fecha de celebración del matrimonio

Es importante señalar que desde la celebración del matrimonio los Cónyuges han residido de forma conjunta, situándose su domicilio actual en ________, tal y como figura en los documentos aportados.

De este modo, se observa la creación de una comunidad de vida entre los cónyuges, que sin duda es una de las esencias del matrimonio.

- Veracidad del consentimiento matrimonial otorgado por los Cónyuges

Todos estos hechos en su conjunto detallados en los puntos anteriores, incluyendo las pruebas o indicios adjuntos, permitirían demostrar la veracidad del consentimiento matrimonial de los Cónyuges, de tal forma que desvirtuaría la prueba de presunciones a la que llegó el encargado del Registro Civil ex artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la inexistencia del consentimiento necesario para la celebración del matrimonio. Así, siguiendo lo indicado en el artículo 256.3º del Reglamento del Registro Civil, el instructor debe llegar al convencimiento de que el Matrimonio cumple con todos los requisitos necesarios y, por tanto, permitir su correcta inscripción.


SÉPTIMO. Existencia de capacidad por ambos cónyuges para contraer matrimonio de acuerdo con su ley personal así como de acuerdo con la legislación española atendiendo al artículo 65 del Código Civil

Siguiendo lo establecido en el artículo 9 del Código Civil, es de aplicación la ley personal de cada cónyuge a la hora de determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para contraer matrimonio.

Ahora bien, el artículo 65 del Código Civil establece la necesidad de que se realice un auténtico análisis de la capacidad de los cónyuges previo a la fecha de celebración del matrimonio que se desea inscribir, lo cual supone de facto una aplicación de la legislación española a la hora de determinar la validez de un determinado matrimonio.

Siguiendo lo anterior, los Cónyuges cumplían este caso con los requisitos necesarios para poder contraer matrimonio en España con plenas garantías. Así, el Matrimonio cumplía de forma específica con lo siguiente:

- Inexistencia de un impedimento de edad

En este caso concreto, la situación de los Cónyuges en relación con su edad en el momento del matrimonio era la siguiente:

  • La Recurrente era mayor de edad, por lo que no estaba afectado por impedimento alguno de edad.
  • El Cónyuge era mayor de edad, por lo que no estaba afectado por impedimento alguno de edad.

De esta forma, la edad no supondría un impedimento para poder llevar a cabo la inscripción de este Matrimonio.

- Disponibilidad de la capacidad legal y jurídica para contraer matrimonio

Ambos cónyuges disponen de la plena capacidad legal y jurídica para poder contraer matrimonio de acuerdo con su ley personal, aportándose documentos en los que se demuestra el cumplimiento de estos aspectos. De esta forma, los Cónyuges manifiestan que no existía, ni existe, impedimento alguno en su capacidad para poder emitir, libremente, su consentimiento matrimonial.

Asimismo, siguiendo la presunción legal de capacidad de las personas mayores de edad de acuerdo con el art. 322 CC, en relación con el artículo 56 del mismo texto legal, se exige que la posible limitación en la capacidad del contrayente sea evidente, categórica y sustancial, de forma que pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial. En relación con esto último, le corresponde al propio encargado del registro indicar las pruebas o indicios claros y evidentes por los que se entiende que cualquiera de los contrayentes no dispone de capacidad para contraer matrimonio (STS 235/2015, de 29 de abril).

Por otro lado, cabe señalarse que la mera incapacitación de una persona no implica o supone que se puedan limitar sus derechos fundamentales, incluido el derecho a contraer el matrimonio, no suponiendo la incapacidad una denegación automática de este derecho. De esta forma, siguiendo la STS 145/2018, de 15 de marzo de 2018 (REC: 3487/2016) indica de forma expresa que "Es decir, la discapacidad intelectual, per se, no determinan la falta de consentimiento matrimonial ni, por ello, la nulidad del matrimonio.
Puesto que lo decisivo es la capacidad para expresar un consentimiento matrimonial referido a la persona del otro contrayente, la ausencia de informe médico tampoco determina per se la nulidad del matrimonio.".

En resumen, para la denegación de la inscripción será necesario un informe médico o pericial que demuestre, de forma clara y concreta, que existía una situación de incapacidad tal que pudiera haber impedido la celebración del enlace matrimonial. De otra forma, el Matrimonio se debe presumir válidamente celebrado en relación con la capacidad de los Cónyuges y, por tanto, se debe permitir su correcta inscripción.

- Libertad de otorgamiento del consentimiento por parte de los Cónyuges

Ambos Cónyuges han decidido con total libertad contraer matrimonio, no habiendo existido presión alguna por parte de alguno de los Cónyuges o por parte de terceros para la celebración del matrimonio. Se trata, por tanto, de una manifestación de voluntad o consentimiento libre y cierto, que se ratifica en la propia intención de los Cónyuges de presentar este recurso con el fin de conseguir el pleno reconocimiento de su matrimonio mediante su inscripción.

- Inexistencia de un impedimento por razón de parentesco entre los Cónyuges

Los Cónyuges no incurren en un impedimento por motivo de parentesco de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Civil, es decir, no tiene relación familiar alguna.


OCTAVO. La especial protección de las unidades familiares en el texto constitucional

La Constitución Española, en su artículo 39, recoge de forma expresa un mandato para la protección social, económica y jurídica de la familia.

Esta protección se manifiesta en una doble vertiente que obliga a los poderes públicos, tanto desde el punto de vista jurídico, en la que se incluye la necesidad de facilitar instrumentos legales para permitir el correcto desarrollo de la familia, como desde un punto de vista social o económico que busca la preparación de medidas de fomento y protección de las familias.

Dicho precepto constitucional se identifica plenamente con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados internacionales que España ha ratificado. De forma específica, el derecho a la vida familiar se reconoce en el artículo 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, indicando que "La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado". Asimismo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en su artículo 33.1 señala que "Se garantiza la protección de la familia en los planos jurídico, económico y social".

A esto se añade que el artículo 19 de esta misma Carta otorga una protección directa a los migrantes y sus familiares, aplicable en los casos en los que cualquiera de los cónyuges sea extranjero. Es decir, que este derecho se protege tanto en el caso de que los Cónyuges sean de nacionalidad española como si son de cualquier otra nacionalidad. El propio texto constitucional español no discrimina en este punto por motivo de la nacionalidad.

Siguiendo todo lo anterior, la denegación de la inscripción puede suponer una violación de este importante derecho fundamental, así como del derecho al matrimonio tal y como se expuso anteriormente. Por ello, se deben tener en cuenta todos los argumentos e indicios señalados sobre la veracidad del consentimiento de los Cónyuges y de su intención de crear una vida familiar, ya que de otra forma se estaría vulnerando este importante derecho de los Cónyuges, lo cual supondría la nulidad de la Resolución atendiendo a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 LPAC.


NOVENO. 522288822885 22 85 52588258822 52 85 555822885 528258555

8555222 2255 85 25528258822 528 2522582222 52 82885828822 528 2525822282 22 82 55 525882552 858 8255282225822228 5558228858 5282585558 52 22525 82552825 258 2 8222 82 25822 22 28 55288582 528 525 528 888 2 55 528225552 85 52825825 52 85 8258222, 22252 22558 88288 52 2825852 5825, 88288 58 8222822852 5888.

82 2825 22525, 85 555822885 528258555 5282 8522225 525 885 28228858 2555 28 228552552 528 82288252 88888 852 82 2252825 2822225 82225258822 528285222 82852 85 882558822 52 828 82225228 2, 82852 2252, 82852 85 2588222885 52 52 82282228282222 25258222858 825555252 25282282552 225 8555 522 52 828 82225228 28 585 52 85 82828558822 528 2525822282, 588 8222 2555 825828855 852 22 258822 82225822222 52 8825222 582522 82852 828 82225228.

85255 8822, 22 2822 8582, 28 82225522522582 5 8555 525 52 858 255228 252 85282, 2 5 22855 52 852 8555 522 52 828 82225228 25522 52 528222525 5 22558 858 252252258, 28 8282558225 88222 5 525 8228852558822 22252885 82852 28 2525822282 882 22225 22 852225 22558 858 58288855528 852 828 82225228 558852 525882552 22 82252 2 852 82 8225852 22 28 25282222 8285582. 852258, 22 28 2222222 528 82225522522582 828 82225228 82 22822255852 2822885822222 225882828, 82 8558 582885822 85 22888888555 52 528222525 52 22525 82285225 2 88555 5 8555 525 52 858 8528282228 2852225558.

82 2825 22525, 82 552 88282552 52 22525 2225882 858 2288888855528 52 852 828 82225228 25582552 522282555 822 25822 85 2588222885 52 52 825555252 82282228282222 25258222858 5 22855 52 58822225 52 2552858 85 2588222885, 258 2 8222 82 822585 22 28 25282222 8285582.


DÉCIMO. Falta de motivación suficiente de la Resolución

Siguiendo lo establecido en el artículo 9.3 de la Constitución, los artículos 35 y 88 de la LPAC, así como en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 junio 1982 (RTC 19826), 26/1997 y 108/2001, entre otras), todos los actos de la Administración, incluidas las resoluciones emitidas por los registro civiles, deben estar debidamente motivados a los efectos de permitir al ciudadano conocer correctamente los motivos por los que una solicitud es aceptada o rechazada y permitir, a su vez, la defensa por parte del ciudadano de sus intereses en la vía de recurso. Se trata de un requisito formal de todos los actos administrativos que permite garantizar la protección del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de defensa jurídica de los ciudadanos recogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española (SSTS de 12 de abril de 2012 rec. 5651/2009, de 3 de diciembre 2021, rec. 451/2001, entre otras), así como el control jurisdiccional de la Administración para evitar su arbitrariedad de actuación, tal y como recoge el artículo 106 de la Constitución.

En este caso, la resolución únicamente señala de forma general los motivos de la denegación, sin entrar a detallar los argumentos concretos por los que se valora que los Cónyuges incumplen o carecen de los documentos necesarios para la correcta inscripción de su matrimonio. Tal y como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y siguiendo la preeminencia del derecho al matrimonio indicado en los puntos anteriores (favor matrimonii), es necesario que sean debidamente justificados y razonados los motivos por los que el instructor del Registro Civil llega al convencimiento de que el matrimonio no cumple con los requisitos legales para poder llevar a cabo su inscripción (véase, entre otras, STS de 8 de noviembre de 1996).

Este hecho no ocurre en la resolución objeto de este recurso, es decir, en la resolución no se justifican debidamente los motivos por los que se estima que los Cónyuges no cumplen con los requisitos para la inscripción de su matrimonio, ni se motivan adecuadamente las razones por las que se entienden que no existe un temor fundado de las posibles consecuencias de su retorno a su país de origen. De esta forma, se pone en riesgo el derecho de la Recurrente a obtener una resolución debidamente motivada sobre su solicitud a los efectos de poder rebatir los argumentos contra su denegación, además de conllevar esta falta de justificación una actuación arbitraria de la propia Administración contraria a lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución.

En resumen, esta falta de motivación adecuada implica una importante restricción en derechos esenciales de los Cónyuges que nos permite reafirmamos en el carácter anulable de la resolución ex artículos 47 y 48 LPAC.


DECIMOPRIMERO. Falta de requerimientos a los Cónyuges con el fin de resolver las posibles dudas sobre el carácter legal del matrimonio

La tramitación de los expedientes de los registros civiles se rigen por el principio in dubio pro actione, principio rector del procedimiento administrativo, recogido en los artículos 66, 68 y 73 de la LPAC, lo cual obliga en este caso a los registros a realizar los requerimiento de información o de pruebas que sean necesarios a la hora de resolver un expediente. Además, como se ha señalado anteriormente, los instructores deben seguir el principio de concordancia del Registro y la realidad (artículos 24 y 97 LRC) lo cual implica la necesidad de indagar sobre la situación de los solicitantes a los efectos de reflejar con fidelidad su situación real en el registro.

En el presente caso, los Cónyuges no recibieron requerimiento alguno durante todo el procedimiento, sino que su solicitud de inscripción terminó directamente con una denegación por parte del Registro Civil competente. De esta forma, no se permitió al Matrimonio poder atender a las posibles dudas que sobre su enlace pudiera tener el encargado del registro ni pudieron plantear las alegaciones oportunas a los efectos de poder aclarar su situación particular.

Siguiendo lo anterior, la falta de convicción por parte del encargado del Registro en relación con la inscripción del matrimonio y su intención de adoptar una decisión restrictiva contraria al principio de favor Matrimonii exigía que se hubiera puesto en conocimiento dichas dudas a los Cónyuges a fin de facilitar su posible aclaración. Así, estos vieron limitadas sus posibilidades de justificar su verdadera intención o voluntad de fundar y formar una familia. Es más, se vieron privados la posibilidad de defensa recogida en el artículo 24.1 de la Constitución al desconocer estas dudas del encargado del registro durante la tramitación del expediente. Todo esto debería llevar a la nulidad de la decisión adoptada ex artículo 47 y 48 LPAC.


DECIMOSEGUNDO. Daños provocados a los Cónyuges por la denegación de la inscripción de su matrimonio

La denegación de la inscripción supone un importante perjuicio para los Cónyuges ya que no solo desde un punto de vista puramente jurídico se trata de una resolución que viola el derecho fundamental al matrimonio y a la vida familiar como así se ha indicado en los puntos anteriores, sino que también implica una serie de restricciones o limitaciones para el desarrollo de la vida común de los Cónyuges que se ven obligados a sufrir de forma injusta.

Asimismo, la denegación de este recurso podría dar lugar a una situación en la que se vulnerarían importantes derechos de los cónyuges como el derecho a la libre circulación de los ciudadanos de la Unión Europea y de sus familiares reconocido en los artículos 20 y 21 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Esta denegación dificulta que el Matrimonio pueda residir de forma conjunta y legal en España o en otro estado de la Unión Europea, así como junto a sus familiares directos extranjeros, tal y como reconoce la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (véase STJUE de 8 de marzo de 2011, caso Gerardo Ruiz Zambrano). De esta forma, esta denegación restringiría la posibilidad de los Cónyuges extranjeros de solicitar los correspondientes visados o permisos de residencia para poder viajar y residir en España o en otro estado de la Unión Europea en favor de cualquiera de los Cónyuges, atentando así al derecho fundamental antes citado, y restringiendo aún más el derecho a mantener una vida familiar.

En resumen, esta denegación dificulta la posibilidad de los cónyuges de desarrollar una vida familiar plena, situación completamente injusta para el Matrimonio, sobre todo tras aportarse indicios y argumentos que justificarían la existencia de una verdadera relación afectiva y familiar.

En virtud de todo lo anterior,


Se SOLICITA a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que tenga por presentado, en tiempo y forma, este recurso junto con todos los documentos y pruebas que lo acompañan, y que, tras analizar su contenido, se emita una resolución favorable procediéndose a la correcta inscripción del Matrimonio.

PRIMER OTRO SÍDIGO: De forma subsidiaria, se solicita la retroacción del expediente al trámite de audiencia previa y reservada de los Cónyuges a los efectos de que cada uno de los cónyuges pueda demostrar la veracidad del Matrimonio, siguiendo lo dispuesto en el artículo 246 del Reglamento del Registro Civil.

SEGUNDO OTRO SÍDIGO: Que conforme a los artículos 68 y 73 de la LPAC, se requiera a la Recurrente toda aquella información o documentación que se estime pertinente para poder obtener una correcta resolución sobre el fondo de esta reclamación.

En ________, a ________





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Dña. ________