Recurso de reposición contra la denegación de solicitud de protección internacional

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Seleccione "fue denegada tras haberse analizado el caso del recurrente (es decir, la solicitud es rechazada tras meses de estudio)" en el caso de que se desee recurrir la resolución de denegación de la solicitud de asilo por haber sido rechazada de forma expresa tras haber sido analizada por la Oficina de Asilo y Refugio. En general, los expedientes de protección internacional tardan meses en ser resueltos. En este caso, se recogen supuestos en los que la Oficina de Asilo y Refugio ha entrado a analizar el fondo de la solicitud, incluyendo la valoración de las pruebas o indicios aportados por el recurrente y de su relato. Seleccione "no fue admitida a trámite (es decir, durante el primer mes desde su presentación, la Administración se niega a tramitarla)" en el caso de que la Oficina de Asilo y Refugio no haya entrado sobre el fondo de la solicitud, sino que directamente se niega a tramitarla por la existencia de una deficiencia o error importante en la solicitud.



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A LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL
OFICINA DE ASILO Y PROTECCIÓN INTERNACIONAL
MINISTERIO DEL INTERIOR

Número de expediente OAR: ________
Nombre del recurrente: ________
Número de Identificación de Extranjero (NIE): ________


Mediante la presente, Dña. ________, con NIE ________, sin nacionalidad reconocida, con fecha de nacimiento: ________, domicilio en: ________ (en adelante, la "Recurrente"), en mi propio nombre y representación


EXPONE

I. Que el pasado día ________, la Recurrente solicitó protección internacional ante la siguiente autoridad policial: ________, iniciándose el siguiente procedimiento:

- Número de procedimiento: ________.

II. Que, durante toda la duración del procedimiento, la Recurrente no recibió requerimiento o notificación alguna sobre su procedimiento.

III. Que, con fecha de ________, la Recurrente recibió la resolución de su expediente en la que se acuerda la denegación de la solicitud de la Recurrente en base a lo siguiente:

________

En adelante, la "Resolución".

Ante estas circunstancias, se formula el presente recurso en base a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamentos jurídico-procedimentales

PRIMERO. Capacidad jurídica y legitimación de la Recurrente

En base a los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, "LPAC"), así como de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (en adelante, "Ley de Asilo"), en su artículo 29, la Recurrente tiene derecho a la presentación de un recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la resolución.


SEGUNDO. Plazo de presentación del recurso

Siguiendo lo establecido en los artículos 123 y 124 de la LPAC, y el propio artículo 29 de la Ley de Asilo, el plazo para la presentación de este recurso es de un mes desde la fecha de notificación de la resolución en la que se deniega o inadmite a trámite la solicitud de protección internacional, plazo que se cumple en el presente recurso.


TERCERO. Competencia de la Oficina de Asilo y Refugio para conocer el fondo del recurso

El órgano competente dentro del Ministerio del Interior para conocer de este recurso es la Oficina de Asilo y Refugio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Ley de Asilo.


CUARTO. Obligación de la Oficina de Asilo y Refugio de resolver sobre el fondo del Recurso

Siguiendo lo dispuesto en el artículo 21 de la LPAC, la Administración se encuentra obligada a entrar en el fondo del presente Recurso a los efectos de dar respuesta a los argumentos, hechos e indicios aquí recogidos. De esta forma, la Recurrente tiene el derecho a obtener una resolución sobre el fondo de esta reclamación en el plazo de un mes desde la fecha de presentación. Asimismo, la Recurrente cuenta con el derecho a que la Administración realice los requerimientos oportunos en el caso de que sea necesario aportar cualquier documentación adicional o realizar alguna aclaración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la LPAC.


Fundamentos jurídicos-materiales

QUINTO. Existencia de hechos o motivos para solicitar protección internacional en España

Mediante el presente escrito, se desea hacer un repaso de los hechos que motivaron la decisión de la Recurrente de solicitar protección internacional en España. De forma específica, la Recurrente alegó motivos de raza u origen étnico de acuerdo con el artículo 7 de la Ley de Asilo.

En relación con lo anterior, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013), ha manifestado que "la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas".

En concreto, la Recurrente sufrió el siguiente hecho por los cuales solicitó protección internacional:

- El día ________ tuvo lugar el siguiente hecho:

________

Todos estos hechos en su conjunto, incluyendo los indicios aportados a fin de tratar de demostrar su veracidad, hacen que la Recurrente se encuentre en una situación de verdadero miedo o temor por su integridad física y/o psíquica. Dada la relevancia de dicho temor, es necesario tener en cuenta que la denegación de esta solicitud implicaría una potencial violación del principio de non refoulement o de no devolución, norma internacional de ius cogens recogida en el artículo 33.1 del Convenio de Ginebra de 1951. Asimismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 firmado en Nueva York, en los que se recoge de forma expresa el derecho a la vida y de prohibición de torturas ni a sufrir penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Siguiendo lo anterior, no cabe la devolución como consecuencia de la denegación de una solicitud de asilo si ello implica la posibilidad de que el solicitante de protección internacional pueda sufrir daños personales irreparables en su persona o en la de su familia, como podría acudir en este caso.


SEXTO. Aportación de indicios suficientes por parte
de la Recurrente que demuestran la verosimilitud de los hechos relatados

Durante la entrevista inicial, así como durante el propio procedimiento, la Recurrente trató de aportar aquellas pruebas e indicios que pudo obtener atendiendo a la situación de su país de origen y a la propia corrupción existente en las instituciones de su país.

En este sentido, la directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, recoge, en su artículo 5, que en los casos en los que no se disponga de pruebas concretas debido a la situación del país de origen del solicitante de protección internacional, se establece que el relato aportado por este se considerará como verdadero o real en los siguientes supuestos:

"a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición;
b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes;
c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso;
d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y
e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante.".

En relación con lo anterior, la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, como por ejemplo la STS de 29 de abril de 2011 (RC 3986/2009), ha afirmado que se podrá reconocer la verosimilitud de un relato incluso si se carece de pruebas concretas de lo alegado teniendo en cuenta que "para que el relato de un solicitante de asilo constituya por sí solo un indicio suficiente de lo expuesto, debe gozar de una precisión, detalle y coherencia tal que permita concluir racionalmente -puesto en relación con la situación social y política del país de origen- que es verosímil aún faltando pruebas añadidas que lo sustenten (SSTS de 18 de diciembre de 2008, RC 6141/2005, 16 de junio de 2009, RC 1290/2006, y 30 de octubre de 2009, RC 1063/2006)" (FJ 5º)"

En relación con lo anterior, la jurisprudencia más reciente de la Audiencia Nacional en esta materia ha mantenido esta línea indicando que no es necesaria la aportación de pruebas específicas, sino que, como dice la SAN 510/2017, de 16 de febrero de 2017, que "en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando de su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión la presencia de un temor fundado".

De esta forma, la Recurrente ha tratado de aportar todos los detalles específicos del motivo por el que solicita protección internacional en España, no pudiendo aportar pruebas más concretas por la imposibilidad de poder obtenerlas dada la situación de su país de origen. En todo caso, esto no es óbice, tal y como se ha indicado en los puntos anteriores, para denegar la solicitud en base a la falta de indicios, sino que es necesario tener en cuenta la labor llevada a cabo por la Recurrente de concreción de los hechos sufridos que la llevaron a solicitar protección internacional.


SÉPTIMO. Falta de comparecencia
de la Recurrente durante el procedimiento

Durante toda la tramitación de este expediente de solicitud de protección internacional no se ha permitido la audiencia de la Recurrente, tal y como exige el 25 del Reglamento de Asilo, ni se ha hecho requerimiento alguno de información adicional para poder resolver cualquier duda o aclarar cuestiones del expediente o de los indicios aportados tal y como exigen los artículos 68.1 y 73.2 de la LPAC.

En la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien no se establece una obligación general de realizar una segunda entrevista a los solicitantes de asilo, si que destaca lo expuesto en su sentencia STS de 17 de mayo de 2011 (RC 4920/2009), en la que se reconoce la importancia de realizar una segunda entrevista en ciertas situaciones con el fin de clarificar los hechos alegados en una determinada solicitud de protección internacional. En concreto, esta sentencia indica de forma expresa que "en este segundo motivo el recurrente critica la falta de práctica de la prueba que solicitó en el expediente administrativo, consistente en una entrevista con el instructor. Y, ciertamente, esta entrevista debió haberse practicado, pues era relevante para contrastar la coherencia del relato de persecución ofrecido.". Así, se reconoce la posibilidad de que en ciertos casos pueda ser necesario llevar a cabo una evaluación de la documentación o indicios aportados, por lo que no cabe la denegación sistemática de la segunda entrevista por parte del instructor del expediente, sobre todo cuando hubiera sido relevante esta nueva entrevista a la hora de aclarar importantes elementos de la solicitud, así como a la hora de explicar alguna de las pruebas o indicios aportados.

De esta forma, se han limitado de forma notable las posibilidades de éxito de la Recurrente, ya que no ha podido detallar o explicar los motivos concretos por los que solicitó protección internacional en España, ni ha podido rebatir la información contenida en los informes adjuntos a la resolución, ni especificar de forma adecuada los sucesos que trató de denunciar durante su solicitud de asilo. Es más, durante la entrevista que dio inicio al expediente de asilo se insinuó que la Oficina de Asilo y Refugio contactaría a la Recurrente para una segunda entrevista más detallada y específica, cosa que finalmente no tuvo lugar.


OCTAVO. Falta de asistencia legal
a la Recurrente durante la solicitud y el procedimiento

En el artículo 18.1.b de la Ley de Asilo se recoge el derecho de los solicitantes de Protección Internacional a contar con asistencia letrada en el momento de inicio de su solicitud en España.

Pues bien, la Recurrente no fue informada de este derecho clave y esencial que se encuentra reconocido no solo en la legislación nacional, sino también a nivel comunitario. De haber conocido este derecho, la Recurrente habría solicitado la correspondiente asistencia letrada para garantizar la correcta preparación de su solicitud.

En relación con esto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido constante en el sentido de que dicho incumplimiento del deber de informar al solicitante de la posibilidad de solicitar asistencia letrada de carácter gratuito puede llegar a producir la invalidez del procedimiento, tal y como se señala en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Septiembre de 2005 (RC 3352/2002), de 25 de Octubre de 2007 (casación 2361/2004) y de 6 de Octubre de 2008 (RC 1135/2005), y las sentencias citadas en esta última, de 31 de Octubre de 2006 (casación 4979/03), de 19 de Julio de 2007 (RC 1904/2004) y 8 de Noviembre de 2007 (casación 2328/2004). En relación con esto, es importante no solo que se haya informado al solicitante de su derecho a la asistencia letrada, sino que, además, dicha asistencia debe ser de carácter gratuito (STS de 17 de junio de 2013 (RC 4353/2012)).

A esta circunstancia se une el hecho de que durante la toma de declaración ante las autoridades policiales, se realizaron únicamente preguntas generales, en las que no se ayudó a la correcta recogida de los datos de la situación vivida por la Recurrente, tal y como exige el artículo 17.6 de la mencionada ley. Esta circunstancia hizo que el testimonio presentado no fuera lo suficientemente claro, y que no recogiera elementos esenciales de estudio que debieron ser analizados durante la instrucción de este expediente.

En resumen, esta limitación en uno de los derechos esenciales de los solicitantes de protección internacional como es la asistencia letrada, junto a la falta de una asistencia adecuada por parte de las autoridades policiales, ha producido un grave daño a la Recurrente que justificaría la declaración de la nulidad de la decisión de la Administración en base al artículo 48 de la LPAC.


NOVENO. Falta de motivación suficiente de la resolución

Siguiendo lo establecido en los artículos 35 y 88 de la LPAC, así como lo señalado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 junio 1982 (RTC 19826), 26/1997 y 108/2001, entre otras) todos los actos de la Administración, incluidas las resoluciones de los procedimientos de solicitud de protección internacional, deben estar debidamente motivados, a los efectos de permitir al solicitante conocer correctamente los motivos por los que una solicitud es aceptada o rechazada y permitir la defensa del solicitante de sus intereses en la vía de recurso. Se trata de un requisito formal de todos los actos administrativos que permite garantizar la protección del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de defensa jurídica de los solicitantes recogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española (STS de 3 de diciembre 2021, rec. 451/2001), así como el control jurisdiccional de la Administración para evitar su arbitrariedad de actuación, tal y como recoge el artículo 106 de la Constitución.

En este caso, la resolución únicamente señala de forma general los motivos de la denegación, sin entrar a detallar los motivos concretos por los que se valora que la Recurrente incumple o carece de los documentos necesarios para poder ser titular de protección internacional. Tal y como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es necesario que esta decisión sea fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del solicitante de asilo. De esta forma, la motivación deberá permitir al solicitante de protección internacional el conocimiento de los motivos concretos de la denegación de su solicitud de protección internacional y, consiguientemente, pueda combatirla en sede jurisdiccional (véase, entre otras, STS de 23 de septiembre de 2011, RC 5422/2010).

En relación con los procedimientos de solicitud de protección internacional, el Tribunal Supremo indica que los argumentos justificantes del rechazo de la solicitud de asilo deben quedar claros, de tal forma que cualquier solicitante, a través de su lectura, pueda comprender el motivo específico por el que se acordó la denegación de la protección internacional y pueda así presentar los correspondientes recursos (STS de 23 de septiembre de 2011, RC 5422/2010).

Este hecho no ocurre en la resolución objeto de este recurso, es decir, en la resolución no se justifican debidamente los motivos por los que se estima que el Recurrente no cumple con los requisitos para poder solicitar protección internacional, ni se motiva adecuadamente las razones por las que se entienden que no existe un temor fundado de las posibles consecuencias de su retorno a su país de origen. De esta forma, se pone en riesgo el derecho de la Recurrente a obtener una resolución debidamente motivada sobre su solicitud a los efectos de poder rebatir los argumentos contra su denegación, además de conllevar esta falta de justificación una actuación arbitraria de la propia Administración contraria a lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución.

En resumen, esta falta de motivación adecuada implica una importante restricción en derechos esenciales de la Recurrente que nos permite reafirmamos en el carácter anulable de la resolución ex artículos 47 y 48 LPAC.


DÉCIMO. Arraigo
de la Recurrente en España

La Recurrente presenta un importante arraigo social, familiar y cultural con España a pesar de ser el país en el que ha establecido su vida y la de su familia tras haberse visto obligada a huir dada la situación de riesgo y temor que sufría en su país de origen.

Por otro lado, cabe destacar que la Recurrente ha llevado a cabo las siguientes actividades en España que demuestran su notable integración y la de su familia en la sociedad española:

________


DECIMOPRIMERO. Suspensión de la solicitud de salida obligatoria de España

Mediante el presente recurso, se desea solicitar la suspensión temporal de la ejecutividad de la resolución de denegación de protección internacional en tanto que se resuelva el presente recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 117.2 de la LPAC.

De esta forma, uno de los efectos de esta medida sería la suspensión de la salida obligatoria de territorio español de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Asilo y Protección Internacional.

- Carácter desproporcionado de la orden de salida obligatoria de España

Asimismo, independientemente de la solicitud de suspensión de la resolución administrativa en virtud del artículo 117.2 de LPAC, se solicita la suspensión de esta medida dado su carácter desproporcionado en tanto que se produce la resolución definitiva de este recurso.

En relación con lo anterior, la obligación de abandonar España en tanto que se resuelve el presente recurso podría suponer un importante perjuicio para la Recurrente, sobre todo teniendo en cuenta el importante arraigo que la Recurrente presenta con España y los hechos anteriormente alegados.

De esta forma, tal y como exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (véase SSTC 175/1997 y 200/1997, entre otras), así como en las SSTS de 3 de diciembre de 1991, 28 de abril de 2000 y 2 de octubre de 2002, es necesario que una medida de esta importancia que puede suponer la salida de la Recurrente y de sus familiares se encuentre debidamente motivada, es decir, es necesario que la Administración justifique que dicha medida es la adecuada en este caso y, además, que respeta el principio de proporcionalidad. En concreto, es necesario que en la adopción de esta medida se tenga en cuenta la realización de (i) un test de idoneidad, el cual sirve para medir la decisión administrativa es adecuada para alcanzar el fin que el órgano se propone; (ii) la evaluación de la necesidad de la medida, que requiere examinar si existen otras alternativas menos gravosas; y, (iii) el análisis de la proporcionalidad estricta, que consiste en evaluar si la decisión administrativa producirá desventajas no compensables con los beneficios que esperan obtenerse con las finalidades que la decisión persigue.

En este caso, siguiendo el análisis anterior, se observa como la salida obligatoria situaría a la Recurrente en una clara situación de riesgo que se podría tratar de reducir o aliviar si se evaluara su caso personal y, en su caso, de su familia, en lugar de llevar a cabo una aplicación automática de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Asilo.

- Violación del principio de non refoulement por parte de la Administración

Asimismo, tal y como ya se ha indicado en apartados anteriores, esta obligación de abandonar España establecida en la resolución podría suponer una violación del importante principio de derecho internacional de non refoulement establecido en el artículo 33.1 del Convenio de Ginebra mencionado anteriormente, que actúa como un verdadero Derecho Humano a no ser retornado a un país en el que se pone en riesgo su integridad física y psíquica.

Cabe recordar que este derecho debe ser interpretado de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales siguiendo lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución. Asimismo, esta norma debe ser respetada en todo momento por la Administración teniendo en cuenta que nos encontramos ante un derecho de ius cogens, no pudiendo llevar a cabo cualquier acción, acto o vía de hecho que pueda limitar este derecho.


DECIMOSEGUNDO. 5228228 52 85 8582228822 52 85 222852888555 52 85 8282858822

582582252 82 28258828852 22 28 25222 52225825, 85 8285552222 52825 852 2825 5282858822 52 85255 5 85 8582228822 22 85 222852888555 52 85 5282858822 2, 225 25222, 82 25255285 85 52252588822 52 85 882558822 52 85 8285552222 5 85 2825258 52 82888825222 52 2522288822 8222525882258, 822 828 52528528 2 288825882228 852 2882 852222.

82 2825 22525, 82 852288585 822 82 588252822 22 28 8222522 52 85 88225885 528 582552 52 52 52 58588 52 5852 285825552 22 8582 58 55288582 228.5 52 85 2288. 52 82285222, 22 58852 8222522, 22 85 25222 2258252, 82 282588282 82 882582222:

"TERCERA. – 88 85822252582 28 5822 528555852 22 5222888822 (85 5222258822 52 58882) 28 82888825222 82228255 82282585252 828 52528528 852 2822225 22 885255 528 55288582 22 52 85 222 25/5888, 52 88 52 2825852, 5225855255 528 5252852 52 58882 2 52 85 2522288822 85888585585 58 22 2525588582 828 2228228 528 55288582 88 2 822585 82282585252 85 22888822 52 "solicitante"."

De acuerdo con lo anterior, la Recurrente volvería a su condición de solicitante de asilo y, por tanto, mantendría su estado de solicitante de protección internacional en tanto que se obtenga la resolución definitiva de este recurso.

En virtud de todo lo anterior,


Se SOLICITA al Ministerio del Interior que tenga por presentado, en tiempo y forma, este recurso junto con todos los documentos y pruebas que lo acompañan, y que, tras analizar su contenido, se emita una resolución favorable sobre la existencia de una situación que exige el otorgamiento de protección internacional a la Recurrente.

OTRO SÍDIGO: solicito la suspensión cautelar de la resolución objeto de este recurso de acuerdo con lo establecido en el artículo 117.2 a) de la LPAC dada la necesidad de la Recurrente de poder continuar con su actividad para su sostenimiento personal y el de su familia.

OTRO SÍDIGO: Que conforme a los artículos 68 y 73 de la LPAC, se requiera a la Recurrente toda aquella información o documentación que se estime pertinente para poder obtener una correcta resolución sobre el fondo de esta reclamación.

En ________, a ________





..................................................
Dña. ________

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A LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL
OFICINA DE ASILO Y PROTECCIÓN INTERNACIONAL
MINISTERIO DEL INTERIOR

Número de expediente OAR: ________
Nombre del recurrente: ________
Número de Identificación de Extranjero (NIE): ________


Mediante la presente, Dña. ________, con NIE ________, sin nacionalidad reconocida, con fecha de nacimiento: ________, domicilio en: ________ (en adelante, la "Recurrente"), en mi propio nombre y representación


EXPONE

I. Que el pasado día ________, la Recurrente solicitó protección internacional ante la siguiente autoridad policial: ________, iniciándose el siguiente procedimiento:

- Número de procedimiento: ________.

II. Que, durante toda la duración del procedimiento, la Recurrente no recibió requerimiento o notificación alguna sobre su procedimiento.

III. Que, con fecha de ________, la Recurrente recibió la resolución de su expediente en la que se acuerda la denegación de la solicitud de la Recurrente en base a lo siguiente:

________

En adelante, la "Resolución".

Ante estas circunstancias, se formula el presente recurso en base a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamentos jurídico-procedimentales

PRIMERO. Capacidad jurídica y legitimación de la Recurrente

En base a los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, "LPAC"), así como de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (en adelante, "Ley de Asilo"), en su artículo 29, la Recurrente tiene derecho a la presentación de un recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la resolución.


SEGUNDO. Plazo de presentación del recurso

Siguiendo lo establecido en los artículos 123 y 124 de la LPAC, y el propio artículo 29 de la Ley de Asilo, el plazo para la presentación de este recurso es de un mes desde la fecha de notificación de la resolución en la que se deniega o inadmite a trámite la solicitud de protección internacional, plazo que se cumple en el presente recurso.


TERCERO. Competencia de la Oficina de Asilo y Refugio para conocer el fondo del recurso

El órgano competente dentro del Ministerio del Interior para conocer de este recurso es la Oficina de Asilo y Refugio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Ley de Asilo.


CUARTO. Obligación de la Oficina de Asilo y Refugio de resolver sobre el fondo del Recurso

Siguiendo lo dispuesto en el artículo 21 de la LPAC, la Administración se encuentra obligada a entrar en el fondo del presente Recurso a los efectos de dar respuesta a los argumentos, hechos e indicios aquí recogidos. De esta forma, la Recurrente tiene el derecho a obtener una resolución sobre el fondo de esta reclamación en el plazo de un mes desde la fecha de presentación. Asimismo, la Recurrente cuenta con el derecho a que la Administración realice los requerimientos oportunos en el caso de que sea necesario aportar cualquier documentación adicional o realizar alguna aclaración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la LPAC.


Fundamentos jurídicos-materiales

QUINTO. Existencia de hechos o motivos para solicitar protección internacional en España

Mediante el presente escrito, se desea hacer un repaso de los hechos que motivaron la decisión de la Recurrente de solicitar protección internacional en España. De forma específica, la Recurrente alegó motivos de raza u origen étnico de acuerdo con el artículo 7 de la Ley de Asilo.

En relación con lo anterior, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013), ha manifestado que "la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas".

En concreto, la Recurrente sufrió el siguiente hecho por los cuales solicitó protección internacional:

- El día ________ tuvo lugar el siguiente hecho:

________

Todos estos hechos en su conjunto, incluyendo los indicios aportados a fin de tratar de demostrar su veracidad, hacen que la Recurrente se encuentre en una situación de verdadero miedo o temor por su integridad física y/o psíquica. Dada la relevancia de dicho temor, es necesario tener en cuenta que la denegación de esta solicitud implicaría una potencial violación del principio de non refoulement o de no devolución, norma internacional de ius cogens recogida en el artículo 33.1 del Convenio de Ginebra de 1951. Asimismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 firmado en Nueva York, en los que se recoge de forma expresa el derecho a la vida y de prohibición de torturas ni a sufrir penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Siguiendo lo anterior, no cabe la devolución como consecuencia de la denegación de una solicitud de asilo si ello implica la posibilidad de que el solicitante de protección internacional pueda sufrir daños personales irreparables en su persona o en la de su familia, como podría acudir en este caso.


SEXTO. Aportación de indicios suficientes por parte
de la Recurrente que demuestran la verosimilitud de los hechos relatados

Durante la entrevista inicial, así como durante el propio procedimiento, la Recurrente trató de aportar aquellas pruebas e indicios que pudo obtener atendiendo a la situación de su país de origen y a la propia corrupción existente en las instituciones de su país.

En este sentido, la directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, recoge, en su artículo 5, que en los casos en los que no se disponga de pruebas concretas debido a la situación del país de origen del solicitante de protección internacional, se establece que el relato aportado por este se considerará como verdadero o real en los siguientes supuestos:

"a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición;
b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes;
c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso;
d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y
e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante.".

En relación con lo anterior, la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, como por ejemplo la STS de 29 de abril de 2011 (RC 3986/2009), ha afirmado que se podrá reconocer la verosimilitud de un relato incluso si se carece de pruebas concretas de lo alegado teniendo en cuenta que "para que el relato de un solicitante de asilo constituya por sí solo un indicio suficiente de lo expuesto, debe gozar de una precisión, detalle y coherencia tal que permita concluir racionalmente -puesto en relación con la situación social y política del país de origen- que es verosímil aún faltando pruebas añadidas que lo sustenten (SSTS de 18 de diciembre de 2008, RC 6141/2005, 16 de junio de 2009, RC 1290/2006, y 30 de octubre de 2009, RC 1063/2006)" (FJ 5º)"

En relación con lo anterior, la jurisprudencia más reciente de la Audiencia Nacional en esta materia ha mantenido esta línea indicando que no es necesaria la aportación de pruebas específicas, sino que, como dice la SAN 510/2017, de 16 de febrero de 2017, que "en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando de su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión la presencia de un temor fundado".

De esta forma, la Recurrente ha tratado de aportar todos los detalles específicos del motivo por el que solicita protección internacional en España, no pudiendo aportar pruebas más concretas por la imposibilidad de poder obtenerlas dada la situación de su país de origen. En todo caso, esto no es óbice, tal y como se ha indicado en los puntos anteriores, para denegar la solicitud en base a la falta de indicios, sino que es necesario tener en cuenta la labor llevada a cabo por la Recurrente de concreción de los hechos sufridos que la llevaron a solicitar protección internacional.


SÉPTIMO. Falta de comparecencia
de la Recurrente durante el procedimiento

Durante toda la tramitación de este expediente de solicitud de protección internacional no se ha permitido la audiencia de la Recurrente, tal y como exige el 25 del Reglamento de Asilo, ni se ha hecho requerimiento alguno de información adicional para poder resolver cualquier duda o aclarar cuestiones del expediente o de los indicios aportados tal y como exigen los artículos 68.1 y 73.2 de la LPAC.

En la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien no se establece una obligación general de realizar una segunda entrevista a los solicitantes de asilo, si que destaca lo expuesto en su sentencia STS de 17 de mayo de 2011 (RC 4920/2009), en la que se reconoce la importancia de realizar una segunda entrevista en ciertas situaciones con el fin de clarificar los hechos alegados en una determinada solicitud de protección internacional. En concreto, esta sentencia indica de forma expresa que "en este segundo motivo el recurrente critica la falta de práctica de la prueba que solicitó en el expediente administrativo, consistente en una entrevista con el instructor. Y, ciertamente, esta entrevista debió haberse practicado, pues era relevante para contrastar la coherencia del relato de persecución ofrecido.". Así, se reconoce la posibilidad de que en ciertos casos pueda ser necesario llevar a cabo una evaluación de la documentación o indicios aportados, por lo que no cabe la denegación sistemática de la segunda entrevista por parte del instructor del expediente, sobre todo cuando hubiera sido relevante esta nueva entrevista a la hora de aclarar importantes elementos de la solicitud, así como a la hora de explicar alguna de las pruebas o indicios aportados.

De esta forma, se han limitado de forma notable las posibilidades de éxito de la Recurrente, ya que no ha podido detallar o explicar los motivos concretos por los que solicitó protección internacional en España, ni ha podido rebatir la información contenida en los informes adjuntos a la resolución, ni especificar de forma adecuada los sucesos que trató de denunciar durante su solicitud de asilo. Es más, durante la entrevista que dio inicio al expediente de asilo se insinuó que la Oficina de Asilo y Refugio contactaría a la Recurrente para una segunda entrevista más detallada y específica, cosa que finalmente no tuvo lugar.


OCTAVO. Falta de asistencia legal
a la Recurrente durante la solicitud y el procedimiento

En el artículo 18.1.b de la Ley de Asilo se recoge el derecho de los solicitantes de Protección Internacional a contar con asistencia letrada en el momento de inicio de su solicitud en España.

Pues bien, la Recurrente no fue informada de este derecho clave y esencial que se encuentra reconocido no solo en la legislación nacional, sino también a nivel comunitario. De haber conocido este derecho, la Recurrente habría solicitado la correspondiente asistencia letrada para garantizar la correcta preparación de su solicitud.

En relación con esto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido constante en el sentido de que dicho incumplimiento del deber de informar al solicitante de la posibilidad de solicitar asistencia letrada de carácter gratuito puede llegar a producir la invalidez del procedimiento, tal y como se señala en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Septiembre de 2005 (RC 3352/2002), de 25 de Octubre de 2007 (casación 2361/2004) y de 6 de Octubre de 2008 (RC 1135/2005), y las sentencias citadas en esta última, de 31 de Octubre de 2006 (casación 4979/03), de 19 de Julio de 2007 (RC 1904/2004) y 8 de Noviembre de 2007 (casación 2328/2004). En relación con esto, es importante no solo que se haya informado al solicitante de su derecho a la asistencia letrada, sino que, además, dicha asistencia debe ser de carácter gratuito (STS de 17 de junio de 2013 (RC 4353/2012)).

A esta circunstancia se une el hecho de que durante la toma de declaración ante las autoridades policiales, se realizaron únicamente preguntas generales, en las que no se ayudó a la correcta recogida de los datos de la situación vivida por la Recurrente, tal y como exige el artículo 17.6 de la mencionada ley. Esta circunstancia hizo que el testimonio presentado no fuera lo suficientemente claro, y que no recogiera elementos esenciales de estudio que debieron ser analizados durante la instrucción de este expediente.

En resumen, esta limitación en uno de los derechos esenciales de los solicitantes de protección internacional como es la asistencia letrada, junto a la falta de una asistencia adecuada por parte de las autoridades policiales, ha producido un grave daño a la Recurrente que justificaría la declaración de la nulidad de la decisión de la Administración en base al artículo 48 de la LPAC.


NOVENO. Falta de motivación suficiente de la resolución

Siguiendo lo establecido en los artículos 35 y 88 de la LPAC, así como lo señalado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 junio 1982 (RTC 19826), 26/1997 y 108/2001, entre otras) todos los actos de la Administración, incluidas las resoluciones de los procedimientos de solicitud de protección internacional, deben estar debidamente motivados, a los efectos de permitir al solicitante conocer correctamente los motivos por los que una solicitud es aceptada o rechazada y permitir la defensa del solicitante de sus intereses en la vía de recurso. Se trata de un requisito formal de todos los actos administrativos que permite garantizar la protección del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de defensa jurídica de los solicitantes recogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española (STS de 3 de diciembre 2021, rec. 451/2001), así como el control jurisdiccional de la Administración para evitar su arbitrariedad de actuación, tal y como recoge el artículo 106 de la Constitución.

En este caso, la resolución únicamente señala de forma general los motivos de la denegación, sin entrar a detallar los motivos concretos por los que se valora que la Recurrente incumple o carece de los documentos necesarios para poder ser titular de protección internacional. Tal y como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es necesario que esta decisión sea fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del solicitante de asilo. De esta forma, la motivación deberá permitir al solicitante de protección internacional el conocimiento de los motivos concretos de la denegación de su solicitud de protección internacional y, consiguientemente, pueda combatirla en sede jurisdiccional (véase, entre otras, STS de 23 de septiembre de 2011, RC 5422/2010).

En relación con los procedimientos de solicitud de protección internacional, el Tribunal Supremo indica que los argumentos justificantes del rechazo de la solicitud de asilo deben quedar claros, de tal forma que cualquier solicitante, a través de su lectura, pueda comprender el motivo específico por el que se acordó la denegación de la protección internacional y pueda así presentar los correspondientes recursos (STS de 23 de septiembre de 2011, RC 5422/2010).

Este hecho no ocurre en la resolución objeto de este recurso, es decir, en la resolución no se justifican debidamente los motivos por los que se estima que el Recurrente no cumple con los requisitos para poder solicitar protección internacional, ni se motiva adecuadamente las razones por las que se entienden que no existe un temor fundado de las posibles consecuencias de su retorno a su país de origen. De esta forma, se pone en riesgo el derecho de la Recurrente a obtener una resolución debidamente motivada sobre su solicitud a los efectos de poder rebatir los argumentos contra su denegación, además de conllevar esta falta de justificación una actuación arbitraria de la propia Administración contraria a lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución.

En resumen, esta falta de motivación adecuada implica una importante restricción en derechos esenciales de la Recurrente que nos permite reafirmamos en el carácter anulable de la resolución ex artículos 47 y 48 LPAC.


DÉCIMO. Arraigo
de la Recurrente en España

La Recurrente presenta un importante arraigo social, familiar y cultural con España a pesar de ser el país en el que ha establecido su vida y la de su familia tras haberse visto obligada a huir dada la situación de riesgo y temor que sufría en su país de origen.

Por otro lado, cabe destacar que la Recurrente ha llevado a cabo las siguientes actividades en España que demuestran su notable integración y la de su familia en la sociedad española:

________


DECIMOPRIMERO. Suspensión de la solicitud de salida obligatoria de España

Mediante el presente recurso, se desea solicitar la suspensión temporal de la ejecutividad de la resolución de denegación de protección internacional en tanto que se resuelva el presente recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 117.2 de la LPAC.

De esta forma, uno de los efectos de esta medida sería la suspensión de la salida obligatoria de territorio español de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Asilo y Protección Internacional.

- Carácter desproporcionado de la orden de salida obligatoria de España

Asimismo, independientemente de la solicitud de suspensión de la resolución administrativa en virtud del artículo 117.2 de LPAC, se solicita la suspensión de esta medida dado su carácter desproporcionado en tanto que se produce la resolución definitiva de este recurso.

En relación con lo anterior, la obligación de abandonar España en tanto que se resuelve el presente recurso podría suponer un importante perjuicio para la Recurrente, sobre todo teniendo en cuenta el importante arraigo que la Recurrente presenta con España y los hechos anteriormente alegados.

De esta forma, tal y como exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (véase SSTC 175/1997 y 200/1997, entre otras), así como en las SSTS de 3 de diciembre de 1991, 28 de abril de 2000 y 2 de octubre de 2002, es necesario que una medida de esta importancia que puede suponer la salida de la Recurrente y de sus familiares se encuentre debidamente motivada, es decir, es necesario que la Administración justifique que dicha medida es la adecuada en este caso y, además, que respeta el principio de proporcionalidad. En concreto, es necesario que en la adopción de esta medida se tenga en cuenta la realización de (i) un test de idoneidad, el cual sirve para medir la decisión administrativa es adecuada para alcanzar el fin que el órgano se propone; (ii) la evaluación de la necesidad de la medida, que requiere examinar si existen otras alternativas menos gravosas; y, (iii) el análisis de la proporcionalidad estricta, que consiste en evaluar si la decisión administrativa producirá desventajas no compensables con los beneficios que esperan obtenerse con las finalidades que la decisión persigue.

En este caso, siguiendo el análisis anterior, se observa como la salida obligatoria situaría a la Recurrente en una clara situación de riesgo que se podría tratar de reducir o aliviar si se evaluara su caso personal y, en su caso, de su familia, en lugar de llevar a cabo una aplicación automática de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Asilo.

- Violación del principio de non refoulement por parte de la Administración

Asimismo, tal y como ya se ha indicado en apartados anteriores, esta obligación de abandonar España establecida en la resolución podría suponer una violación del importante principio de derecho internacional de non refoulement establecido en el artículo 33.1 del Convenio de Ginebra mencionado anteriormente, que actúa como un verdadero Derecho Humano a no ser retornado a un país en el que se pone en riesgo su integridad física y psíquica.

Cabe recordar que este derecho debe ser interpretado de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales siguiendo lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución. Asimismo, esta norma debe ser respetada en todo momento por la Administración teniendo en cuenta que nos encontramos ante un derecho de ius cogens, no pudiendo llevar a cabo cualquier acción, acto o vía de hecho que pueda limitar este derecho.


DECIMOSEGUNDO. 5228228 52 85 8582228822 52 85 222852888555 52 85 8282858822

582582252 82 28258828852 22 28 25222 52225825, 85 8285552222 52825 852 2825 5282858822 52 85255 5 85 8582228822 22 85 222852888555 52 85 5282858822 2, 225 25222, 82 25255285 85 52252588822 52 85 882558822 52 85 8285552222 5 85 2825258 52 82888825222 52 2522288822 8222525882258, 822 828 52528528 2 288825882228 852 2882 852222.

82 2825 22525, 82 852288585 822 82 588252822 22 28 8222522 52 85 88225885 528 582552 52 52 52 58588 52 5852 285825552 22 8582 58 55288582 228.5 52 85 2288. 52 82285222, 22 58852 8222522, 22 85 25222 2258252, 82 282588282 82 882582222:

"TERCERA. – 88 85822252582 28 5822 528555852 22 5222888822 (85 5222258822 52 58882) 28 82888825222 82228255 82282585252 828 52528528 852 2822225 22 885255 528 55288582 22 52 85 222 25/5888, 52 88 52 2825852, 5225855255 528 5252852 52 58882 2 52 85 2522288822 85888585585 58 22 2525588582 828 2228228 528 55288582 88 2 822585 82282585252 85 22888822 52 "solicitante"."

De acuerdo con lo anterior, la Recurrente volvería a su condición de solicitante de asilo y, por tanto, mantendría su estado de solicitante de protección internacional en tanto que se obtenga la resolución definitiva de este recurso.

En virtud de todo lo anterior,


Se SOLICITA al Ministerio del Interior que tenga por presentado, en tiempo y forma, este recurso junto con todos los documentos y pruebas que lo acompañan, y que, tras analizar su contenido, se emita una resolución favorable sobre la existencia de una situación que exige el otorgamiento de protección internacional a la Recurrente.

OTRO SÍDIGO: solicito la suspensión cautelar de la resolución objeto de este recurso de acuerdo con lo establecido en el artículo 117.2 a) de la LPAC dada la necesidad de la Recurrente de poder continuar con su actividad para su sostenimiento personal y el de su familia.

OTRO SÍDIGO: Que conforme a los artículos 68 y 73 de la LPAC, se requiera a la Recurrente toda aquella información o documentación que se estime pertinente para poder obtener una correcta resolución sobre el fondo de esta reclamación.

En ________, a ________





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Dña. ________