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Testamento

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Este Testamento permite a una persona humana, la "persona testadora", hacer disposiciones de última voluntad para, entre otras cosas, asegurar la manera en que sus bienes serán distribuidos luego de su fallecimiento. El testamento surtirá efectos una vez fallecida la persona testadora y deberá ser presentado en el proceso sucesorio para ser cumplido. En el testamento pueden hacerse tanto disposiciones patrimoniales como extra-patrimoniales (por ejemplo, reconocer hijos/as).

Para que este testamento tenga validez hay 2 opciones:

  • Realizarlo como testamento ológrafo, para lo cual deberá ser copiado a mano, únicamente por el puño y letra de la persona testadora, no pudiendo estar impreso por computadora, y estar fechado y firmado, como se desarrolla más adelante en "Testamento Ológrafo".
  • Realizarlo como testamento por acto público, para lo que deberá presentarse completado e impreso ante un/a escribano/a público/a junto con 2 testigos, como se desarrolla más adelante en "Testamento por acto público".


Persona testadora

La persona testadora puede ser cualquier persona humana, siempre que sea mayor de 18 años de edad. Esta persona no puede delegar en otra su facultad de testar para que lo realice por ella. Tampoco puede haber más de 1 persona testadora por testamento; es decir, no es válido el testamento otorgado conjuntamente por dos o más personas.

Para poder realizar un testamento válido, la persona testadora debe ser capaz y no estar privada de la razón al momento de realizarlo. En caso de que sea otorgado por una persona declarada judicialmente incapaz, esta podrá hacerlo en intervalos de lucidez que sean lo suficientemente ciertos como para asegurar que en ese momento no padecía de la enfermedad. Tampoco será válido el testamento que sea otorgado por la persona testadora que lo hiciera bajo error (ej. la engañaron para instituir como heredero a una persona determinada pensando que era otra), violencia (ej. que la amenacen para realizar el testamento) u otras situaciones similares.

En caso de que la persona testadora no sepa leer y escribir, solamente podrá realizar un testamento válido siempre que sea por acto público, frente a un escribano.


Tipos de testamento

En nuestro país existen 2 formas de realizar un testamento válido:

  • Testamento ológrafo.
  • Testamento por acto público.


Testamento ológrafo

El testamento ológrafo es el testamento más sencillo de hacer ya que lo realiza la persona testadora con su puño y letra. Debe estar escrito a mano en su totalidad por dicha persona, no pudiendo haber sido impreso, contener escritos por otra persona ni caracteres en otro idioma.

Es esencial que el testamento contenga la fecha y la firma, también realizadas a mano por el testador. La firma siempre deberá estar después de las disposiciones, es decir, de lo establecido en el testamento, mientras que la fecha puede estar antes o después de la firma. Una vez realizado un testamento ológrafo, podrá ser modificado o incluidas disposiciones nuevas siempre que se ponga la fecha y firma correspondiente.


Testamento por acto público

Este tipo de testamento se otorga por escritura pública ante un escribano y dos testigos. Para ser testigo deben ser personas mayores de 18 años de edad, capaces; a su vez, no podrán ser testigos los ascendientes, descendientes, el cónyuge ni conviviente de la persona testadora, los albaceas, tutores ni curadores designados en el testamento, como así tampoco ninguno de los beneficiarios del testamento. Tampoco podrán ser testigos quienes no saben firmar ni los parientes de el/la escribano/a.

La persona testadora tiene distintas opciones para realizarlo, puede:

  • Dar al escribano sus disposiciones ya escritas, para que el/la escribano/a transcriba el testamento a una escritura pública. Por ejemplo, entregar este documento de Testamento completo e impreso.
  • Indicar por escrito lo que el testamento debe contener y que lo redacte el/la escribano/a en una escritura pública.
  • Indicar verbalmente lo que el testamento debe contener y que lo redacte el/la escribano/a en una escritura pública.

Una vez realizado este testamento, los testigos y la persona testadora deberán firmarlo. Si la persona testadora no supiera firmar, puede hacerlo otra persona por ella o alguno de los testigos.


Disposiciones testamentarias

Las disposiciones testamentarias son el contenido del testamento. Las mismas pueden utilizarse para distintos fines tales como: indicar los bienes de la persona testadora, reconocer deudas, indicar quienes son sus herederos forzosos, designar otros herederos o legatarios, instituir a un/a albacea para que se encargue del cumplimiento del testamento, instituir a un/a tutor/a para que se encargue del cuidado de los/as hijos/as menores de edad que hubieran al momento del fallecimiento de la persona testadora y de los que su otro/a progenitor/a no pudiera hacerse cargo, reconocer a un/a hijo/a y dejar constancia de sus últimos deseos, tales como ser cremado o enterrado en un lugar determinado.

Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad de la persona testadora y bastarse a sí mismas. Serán nulas aquellas disposiciones (o incluso todo el testamento) que violen una prohibición legal (ej. designar como heredero a un menor para que herede un arma de guerra ilegal), que tengan defectos de forma (ej. una disposición que esté redactada en inglés y el resto en español) o que beneficien a una persona incierta, a menos que por alguna circunstancia pueda ser cierta (ej. mejorar la herencia de el "hijo más bondadoso", ya que no sería posible determinar cuál de los hijos sería).


Porción legítima

La porción legítima refiere al porcentaje de los bienes de la persona testadora que por ley le corresponde a los herederos forzosos y que no puede ser disminuido en ningún caso, ni siquiera por disposiciones testamentarias. De esta manera, las porciones legítimas son las siguientes:

  • Para los descendientes, 2/3 (dos tercios) del total de los bienes de la persona testadora;
  • Para los ascendientes, solo en caso de que no haya descendientes, 1/2 (un medio) del total de los bienes;
  • A el o la cónyuge, si no hay descendientes ni ascendientes, 1/2 (un medio) del total de los bienes.
    • En caso de que haya descendientes, el cónyuge hereda como un hijo más, por lo que le corresponderá una parte proporcional de los 2/3, sobre los bienes propios de la persona testadora, pero nada del 50% correspondiente a la persona testadora de los bienes gananciales, ya que el cónyuge retira su 50% ganancial.
    • En caso de que no haya descendientes pero sí haya ascendientes, al cónyuge le corresponde la mitad del 50% de todos los bienes de la persona testadora, mientras que la otra mitad se dividirá entre los ascendientes, dado que la porción legitima cuando heredan ascendientes y cónyuge es de 1/2 (un medio) de los bienes, y al cónyuge le corresponde el 50% de eso.

Estas porciones legítimas deben respetarse siempre. La persona testadora podrá mejorar la herencia de uno o más herederos forzosos, pero no podrá reducirla por debajo de este mínimo legal.

Porción disponible

El porcentaje restante de los bienes de la persona testadora (1/3 si hay descendientes, o 1/2 en los demás casos) se denomina porción disponible. La persona testadora puede disponer libremente de la porción disponible, pudiendo mejorar la herencia de 1 o más herederos/as, designar nuevos herederos o legatarios, o disponer que también se divida de forma equitativa entre sus herederos forzosos.

Excepción a las porciones legítimas

La persona testadora podrá no cumplir con los límites legales de las porciones legítimas de otros/as herederos/as forzosos/as solamente cuando lo hiciera para mejorar (incrementar) la herencia que designará a uno o más descendientes o ascendientes con discapacidad. En estos casos podrá utilizar, además de la porción disponible y la porción legítima que le corresponde a ese heredero, hasta 1/3 (un tercio) de las demás porciones legítimas. Para esto, la ley considera persona con discapacidad a "toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral."


Herederos forzosos

Los herederos forzosos son aquellos que la ley contempla que heredarán los bienes de la persona que fallezca, en este caso, de la persona testadora. Los herederos forzosos contemplados por ley son:

  • Descendientes: Los descendientes heredan siempre. En caso de que sean hijos/as, heredan todos la parte que les corresponde en función de la porción legítima. Al hablarse de "hijos/as" están incluidos/as tanto los/as hijos/as biológicos/as, los/as adoptivos/as y los/as nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida, y los/as que pudieran nacer en un futuro. En caso de que sean nietos/as, heredarán solamente en caso de que el/la hijo/a de la persona testadora haya fallecido antes que ésta (hijo "prefallecido") y deberán dividirse la parte que le hubiera correspondido a el/la hijo/a de la persona testadora. Por ejemplo: Juan (persona testadora) tiene 2 hijos, Pedro y Martín. Pedro fallece antes que Juan, dejando 2 hijas propias, María y Julia. Cuando Juan fallezca, sus bienes deberán dividirse por 2, ya que tenía 2 hijos y será un 50% (de la porción legítima, en principio) para cada uno. Al haber prefallecido Pedro, ese 50% que a él le correspondía será dividido, también en mitades, para sus hijas. Entonces en este caso, Martín hereda el 50% de los bienes de Juan, mientras que el otro 50% se dividirá en mitades entre María y Julia, heredando cada una un 25% de los bienes de Juan. En estos casos, las nietas de la persona testadora se dice que heredan "por representación" del hijo prefallecido de la testadora.
  • Cónyuge: El o la cónyuge hereda siempre.
    • Si no hay descendientes ni ascendientes, el o la cónyuge hereda todos los bienes de la persona testadora (sin contar los que se hayan dispuesto para otra persona en el testamento).
    • En caso de que hubiera descendientes, el o la cónyuge hereda como un hijo más, es decir, le corresponderá una parte proporcional de los 2/3 de los bienes propios de la persona testadora (porción legítima). Sin embargo, el cónyuge no hereda de los bienes gananciales, sino que retira su 50% ganancial, y el restante será distribuido entre los/as hijos/as.
    • En caso de que no hubiera descendientes pero sí ascendientes, a el o la cónyuge le corresponde la mitad de la herencia, tanto para los bienes propios como para los gananciales. Por lo que hereda el 50% de los bienes propios de la persona testadora mientras que la otra mitad se dividirá entre los ascendientes. Para los bienes gananciales, retira su 50% ganancial y sobre el 50% ganancial de la persona testadora, se dividirá también a la mitad entre ascendientes y cónyuge.
  • Ascendientes: Los ascendientes solamente serán herederos forzosos (es decir, dispuestos por ley) en aquellos casos donde no hayan descendientes. En caso de que haya algún descendiente, los ascendientes no heredan. Si heredan, incluye a padres, abuelos/as, bisabuelos/as, pero siempre referirá al ascendiente más cercano a la persona testadora. Por lo tanto, si no hubiera hijos, heredarán los padres de Juan, si los padres de Juan no estuvieran con vida, heredarán los/as abuelos/as. Referirnos al ascendiente "más cercano" no se relaciona con quién tenía más vinculo en vida con la persona testadora, sino al grado de consanguinidad, por lo que cualquier padre o madre excluirá a cualquier abuelo/a, cualquier abuelo/a excluirá a cualquier bisabuelo/a, y así sucesivamente.
  • Hermanos, sobrinos, tíos, tíos abuelos y primos: Estos son los que la ley llama "parientes colaterales hasta el cuarto grado" y solamente heredarán cuando no hubiera descendientes, ascendientes ni cónyuge y no se dispusiera de la totalidad de los bienes por testamento. En todos los casos los más cercanos excluyen a los más lejanos, así es que si heredan los hermanos no heredan los sobrinos ni tíos ni primos; si heredan los sobrinos no heredan los tíos ni los primos, y así sucesivamente.
  • El Estado: Llegado el caso de que no hubiera ni descendientes, ascendientes, cónyuge, no se haya dispuesto la totalidad de los bienes por legados (herederos instituidos en el testamento) y no se presenten los parientes antes mencionados en la sucesión, se declarará la herencia vacante y el juez asignará los bienes al Estado, que luego serán rematados.


Herederos y legatarios instituidos

Una de las finalidades de realizar un testamento, puede ser para designar a personas que no son herederas forzosas para que puedan heredar un determinado porcentaje de la porción disponible de los bienes de la persona testadora o determinados bienes específicos.

La persona testadora podrá designar herederos y legatarios en su testamento, asegurándose de que no queden dudas sobre la identidad de la persona instituida. Existen distintas denominaciones para los herederos, según la parte que se les asigne:

  • "Heredero universal" será aquella persona o entidad a la que se le asigne heredar sin indicar qué parte o indicando que heredará "lo que reste" de la misma, despues de descontada la legítima y la parte que corresponde a los herederos de cuota y a los legatarios.
  • "Heredero de cuota" refiere a aquella persona o entidad a la que se le asigna una parte o porcentaje de la porción disponible de los bienes.
  • Los "legatarios" serán aquellas personas a quienes se les asigna uno o más bienes determinados.

Aquí se utiliza el término "heredero" indistintamente para referirse a todos los supuestos antes mencionados. La persona testadora podrá instituir como herederos a personas humanas, personas jurídicas (por ejemplo: simples asociaciones o fundaciones), pudiendo indicar los fines que se deben dar a los bienes que hereden, a una religión o a algún Estado municipal, como el de la ciudad donde la persona testadora tiene su último domicilio. En estos 2 últimos casos, esas entidades deberán destinar los bienes a fines de asistencia social.


¿Cómo utilizar este documento?

Para completar este documento se requerirá la siguiente información:

  • Datos de la persona testadora: Deberán indicarse todos los datos personales de la persona testadora, tales como el nombre y apellido, número de DNI o pasaporte si fuera extranjera, domicilio, fecha de nacimiento, información sobre sus progenitores y estado civil.
  • Indicar la existencia o no de un testamento previo.
  • La existencia o no de hijos/as con vida de la persona testadora y su cantidad.
    • En caso de que alguno/a fuera menor de edad, y su otro/a progenitor/a no pudiera hacerse cargo, si se deseará instituir a una persona determinada como tutor/a a cargo del cuidado de el/la mismo/a hasta que ese/a hijo/a cumpla la mayoría de edad.
  • La existencia o no de hijos/as prefallecidos/as: Es decir, de hijos/as que hubieran fallecido con anterioridad a la persona testadora y que a su vez han tenido hijos/as propios/as. Esto es a los fines de indicar a esos/as nietos/as en el testamento, ya que tendrán derecho a heredar los bienes de la persona testadora por representación de su progenitor/a prefallecido/a.
  • Si se reconocerá a algún/a hijo/a de la persona testadora en el testamento. En caso de que sí, sus datos tales como nombre y apellido, DNI y fecha de nacimiento.
  • Si se designará a otros herederos además de los forzosos: En caso de que sí, la cantidad, si son personas humanas o entidades, sus datos personales y domicilios.
    • Luego, deberá indicar qué será lo que esos/as herederos/as instituidos/as heredarán, y si se les impondrá un cargo o condición con la que deberán cumplir para obtener la herencia.
  • Si se mejorará la herencia de algún/a heredero/a forzoso/a: Es decir, destinar parte o toda la porción disponible en favor de 1 o más herederos.
  • Si se declararán o no los bienes de la persona testadora: En caso de que sí, el detalle de los mismos.
  • Si se declararán o no las deudas de la persona testadora: En caso de que sí, el detalle de las mismas.
  • Si se perdonará alguna deuda que otra persona tenga con la persona testadora: En caso de que sí, la misma no podrá ser cobrada ni heredada por los/as herederos/as.
  • Si se desea "desheredar" a un heredero forzoso: En caso de que sí, la causa por la que se desea desheredarlo y los datos personales de ese heredero.
    • "Desheredar" se encuentra entre comillas porque según nuestra ley la persona testadora no puede dejar sin herencia a un heredero forzoso solamente estableciéndolo en el testamento. Sin embargo, sí puede dejar constancia en el testamento de una situación vivida con un heredero en particular para que luego sea más fácil para los demás herederos o el/la albacea solicitar al juez que declare a ese heredero/a como "indigno" y por ende excluirlo de heredar bienes de la persona testadora.
  • Si desea perdonar a algún/a heredero/a forzoso/a que haya incurrido en alguna causal de indignidad, para evitar que los/as otros/as herederos/as puedan solicitar al juez que declare a aquel como "indigno" y pueda llegar a ser excluido/a de heredar bienes.
  • Si la persona testadora posee un seguro de vida: En caso de que sí, si en el mismo constan los beneficiarios de manera determinada, deberá indicar los datos de la póliza de seguro. Si en el mismo no constan los beneficiarios de manera determinada (por no estar determinados o constar los beneficiarios de manera genérica como "los herederos"), podrá indicar a quien o quienes desea designar como beneficiarios del seguro.
  • Si la persona testadora tiene algún otro deseo específico para que se lleve a cabo luego de su fallecimiento: En caso de que sí, describirlo (por ejemplo, ser cremado en vez de enterrado).
  • Si se designará a un/a albacea: En caso de que sí, los datos personales deel/los mismo/s.

Una vez completado y descargado este documento, para que pueda ser considerado un testamento válido deberá seguirse una de las siguientes opciones:

  • Ser utilizado como testamento ológrafo: Para lo cual deberá transcribirse a mano la totalidad del documento, exclusivamente por la persona testadora, incluyendo la fecha en que lo realiza y su firma. Luego, podrá ser guardado por sí o por otra persona, recomendablemente en algún lugar seguro donde no sea susceptible de perderse ni dañarse. Si lo guarda una persona distinta de la testadora, habitualmente lo hará algún/a heredero/a forzoso/a, algún/a heredero/a designado por testamento o el/la albacea. En caso de que lo guarde la persona testadora, será recomendable que ponga su existencia en conocimiento de algún/a heredero/a. En ambos casos, sea que lo guarde la persona testadora o un tercero, luego de que fallezca la persona testadora y se inicie el proceso judicial sucesorio, el testamento ológrafo deberá ser presentado ante el juez de la causa para que se le realice una pericia caligráfica a los fines de comprobar que la letra y firma son realmente las de la persona testadora, y así poder posteriormente cumplir con lo dispuesto por esta.
  • Ser utilizado como testamento por acto público: Deberá concurrir la persona testadora con este documento a una escribanía junto con 2 testigos, capaces, que deben conocer a la persona testadora pero no pueden ser herederos de esta ni parientes de el/la escribano/a. Allí, el/la escribano/a transcribirá este documento a una escritura pública y otorgará a la persona testadora una copia o testimonio del testamento; la escritura pública con el testamento original queda guardado. El/la escribano/a inscribirá el testamento en un registro público, por lo que al iniciarse el proceso sucesorio, luego de la muerte de la persona testadora, el/la juez/a podrá consultar si existe un testamento y su contenido, sin que sea necesario que algún heredero lo presente.


Legislación aplicable

Este Testamento cumple con las disposiciones del Código Civil y Comercial en su Libro Quinto, en particular las de los títulos X y XI, artículos 2444 al 2531 y concordantes.


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