¿Quién es una Persona Expuesta Políticamente?

Última revisión: Última revisión:26 de marzo de 2024
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1. Introducción

Cuando alguien se dispone a firmar un contrato para constituir una sociedad anónima, comprar un inmueble o permutarlo, donarlo o transmitirlo a un fideicomiso naturalmente piensa que tiene que firmar la escritura pública solamente. Pero ocurre que, apenas termina de firmarla, el escribano público le pide que también firme otro documento, al que llama "declaración jurada sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente". Lo primero que se asocia con "declaración jurada" es el pago de impuestos. ¿Significa entonces que hay que pagar algún impuesto por la firma del contrato? Pero el escribano también habló de "persona expuesta políticamente". Si la persona firmante nada más cumple su deber de votar en las elecciones, a esta altura seguro se preguntará qué tiene que ver la política con el contrato que recién firmó. ¿Tendrá que declarar la operación cuando vaya a votar en las próximas elecciones? Suena todo muy confuso y, en alguna medida, inquietante. Sin embargo, no es nada de eso. El documento adicional que el escribano le pidió que firme tiene una justificación razonable. En esta guía se la explicará y así se tendrá la información de fondo necesaria para firmar con tranquilidad esa declaración jurada solicitada por el escribano.

2. Contexto

2.1. El Lavado de Dinero

Es un delito que consiste en encubrir que una suma de dinero mayor que el equivalente a 150 Salarios mínimos, vitales y móviles al momento de los hechos y/o cualquier otro bien (por ej., un inmueble, una obra de arte, etc.) tiene procedencia ilegal porque originalmente fue obtenido mediante la comisión de otro delito como el cohecho, el tráfico de drogas, la trata de personas o el contrabando. Se busca lograr el encubrimiento usando aquel dinero o bien en varias operaciones comerciales, las cuales siempre se documentan en contratos o facturas.

La mayoría de las operaciones comerciales necesarias para el lavado de dinero se documenta en contratos. Tratándose de dinero, por ley se requiere la firma de un contrato para válidamente aplicarlo a la compra de un inmueble u otra cosa registrable como un vehículo, una embarcación o una aeronave; o para constituir un fideicomiso en beneficio de alguna persona o entidad; o para donarlo. Para prestar dinero es práctica generalizada la firma de un contrato también. En el caso de un bien que es inmueble o una cosa registrable la ley también requiere que se firme un contrato para válidamente venderlo, permutarlo, transferirlo en fideicomiso, donarlo o locarlo.

Cada operación comercial documentada ("OCD") es formalmente legal. Eso hace que parezca genuina. Sin embargo, en realidad es ficticia ya que intencionalmente se la realiza nada más para cumplir una etapa de un plan para insertar el dinero o bien de origen ilícito en el circuito de la economía registrada, creándole una traza de legalidad aunque no de legitimidad.

El plan para lavar dinero suele implementarse haciendo una serie de OCDs, similares o diversas, cada una de las cuales es solo una capa de legalidad aparente con la que se busca cubrir y recubrir al dinero o bien obtenido ilegalmente.

2.2. La Ley Antilavado

El Código Penal castiga las actividades consideradas como lavado de dinero con penas de prisión y, en algunos casos, también de multa.

La penalización del lavado de dinero fue incorporada al Código Penal por la Ley N° 25.246 del año 2000 y reformada en marzo de 2024 por la Ley N°27.739. En esta guía a esa ley y las disposiciones del Código Penal sobre lavado de dinero se las refiere conjuntamente como la "Ley Antilavado".

2.3. La Unidad de Información Financiera ("UIF")

Es la dependencia del Gobierno nacional encargada de analizar, gestionar y transmitir la información que por sí sola o junto con otras autoridades nacionales considere necesario tener para hacer cumplir la Ley Antilavado y prevenir e impedir un determinado número de otros delitos. En consecuencia, la UIF puede, entre otras facultades, solicitar de cualquier persona o entidad, ya sea privada, pública o semipública (nacional, provincial o municipal), la información y documentación que determine necesario analizar, gestionar y transmitir para prevenir e impedir el lavado de dinero y esos otros delitos.

2.4. Información sobre las OCDs

Como el lavado de dinero necesita realizarse mediante OCDs, para prevenirlo e impedirlo las autoridades nacionales deben recolectar, o hacer que ciertas personas y entidades recolecten y les entreguen, información acerca de las OCDs, preferentemente en el momento cuando se realizan o a más tardar en la primera oportunidad que les sea legalmente posible. Con esa información las autoridades luego definen y refinan los parámetros de detección de las operaciones sospechosas.

2.4.1. Operaciones Sospechosas

Son las OCDs que, en un análisis preliminar, pueden considerarse hechas para lavar dinero debido, entre otros parámetros, a ciertas condiciones personales de quienes las realizan (por ej., ser o haber sido funcionario público); y/o su magnitud económica (por ej., $150 millones); y/o el momento cuando se realizan (por ej., un 31 de diciembre); y/o su vinculación con otras OCDs contemporáneas o pasadas de quienes las realizan (por ej., una compraventa seguida de inmediato por la donación de la cosa comprada); y/o su racionalidad económica (por ej., la compra de un terreno baldío por 10 veces su valor de mercado).

Dependiendo de la sofisticación del plan de lavado de dinero y otros factores, una operación comercial documentada aislada puede parecer legítima pero si se la analiza junto con otra u otras vinculadas por la aplicación de los parámetros de detección puede resultar ser una operación sospechosa. Por ello la recolección y el análisis de la información sobre operaciones sospechosas son actividades críticas para la efectiva aplicación de la Ley Antilavado.

2.4.2. Contratos Reportables

Hay varios contratos por medio de los cuales se puede insertar el dinero o bien de origen ilícito en la economía registrada. La Ley Antilavado pone el foco en aquellos contratos que, por su profesión, actividad o función, determinadas clases de personas o entidades privadas, públicas o semipúblicas, firman o por ley deben revisar a fin de aprobarlos, inscribirlos, registrarlos, etc. A esos contratos se los refiere como "Contratos Reportables".

La focalización de la Ley Antilavado en los Contratos Reportables se explica porque son los más numerosos (lo que de por sí dificulta la detección de operaciones sospechosas) y, además, los preferidos por quienes realizan lavado de dinero ya que les dan la mayor seguridad jurídica, al menos mientras las OCDs que documentan no sean, primero, consideradas sospechosas y, después, invalidadas.

2.5. Sujeto Obligado

La Ley Antilavado establece un esquema de recolección de la información sobre operaciones sospechosas que la UIF debe tener para cumplir sus funciones. El esquema se basa sobre el deber de informar a la UIF las operaciones sospechosas de las que ciertas clases de personas y entidades privadas, públicas o semipúblicas tomen conocimiento al firmar o revisar un Contrato Reportable a causa del ejercicio de su profesión, actividad o función.

A una persona o entidad alcanzada por el deber de informar una operación sospechosa que detecte luego de analizar un Contrato Reportable se la llama "Sujeto Obligado".

2.5.1. Persona que es Sujeto Obligado

Es la que, entre otras profesiones o actividades:

  • se dedica a la compraventa de vehículos, maquinaria agrícola, yates, aeronaves, obras de arte, antigüedades, otros bienes lujosos, estampillas de colección o monedas antiguas o de emisiones especiales.
  • exporta, importa, elabora o industrializa joyas o bienes con metales o piedras preciosos.
  • es abogado, escribano público, contador público, agente o corredor inmobiliario con matrícula, despachante de aduana o productor, asesor de seguros, agente, intermediario, perito o liquidador de seguros, según cada caso.
  • actúa como fiduciario en cualquier tipo de fideicomiso.

2.5.2. Entidad que es Sujeto Obligado

Es la privada, pública o semipública (nacional, provincial o municipal) que tiene por actividad o función, entre otras:

  • operar como entidad financiera autorizada por el Banco Central.
  • explotar juegos de azar.
  • actuar en la colocación de Fondos Comunes de Inversión.
  • la titularidad de un registro público (por ej., el de Comercio para inscribir sociedades comerciales o el de Automotores para inscribir las transferencias de vehículos).
  • la compraventa de vehículos, maquinaria agrícola, yates, aeronaves, obras de arte, antigüedades, otros bienes lujosos, estampillas de colección o monedas antiguas o de emisiones especiales.
  • la contratación de seguros como aseguradora, la operación de tarjetas de crédito o compra, el transporte de caudales o el corretaje inmobiliario.
  • recibir donaciones o aportes de personas y/o entidades.
  • prestar servicios como mutual o cooperativa.
  • actuar como fiduciario en cualquier tipo de fideicomiso.

La lista completa de las personas y entidades que por su profesión, actividad o función son Sujetos Obligados está incluida en el art. 20 de la Ley N° 25.246.

3. Quién es una Persona Expuesta Políticamente ("PEP")

Uno de los parámetros aplicados para detectar operaciones sospechosas es la trayectoria laboral de la persona que firma un Contrato Reportable con un Sujeto Obligado. Se debe aplicarlo para enfocar el análisis de la OCD en el vínculo de dicha persona con una administración pública extranjera o la argentina (nacional, provincial o municipal), ya sea directo (por integrarla o haberla integrado como funcionario o empleado público) o indirecto (debido a cierta clase de otros vínculos de aquella persona con una persona que a su vez integra o integró una administración pública). En concreto, el parámetro de la condición afirmativa o negativa de "Persona Expuesta Políticamente" requiere que el Sujeto Obligado analice con especial detenimiento la operación comercial formalizada mediante el Contrato Reportable si la persona que lo firma es o fue:

  • funcionario o empleado público extranjero (por ej., Ministro del Gobierno uruguayo).
  • funcionario o empleado público argentino (nacional, provincial o municipal) (por ej., Rector de una universidad nacional).
  • autoridad de una entidad privada o semipública que recibe fondos públicos (por ej., Presidente de una obra social).
  • cónyuge, conviviente, familiar cercano o simplemente allegado (por una relación sentimental, social o comercial) de una persona que reúne alguna de las condiciones anteriores.

Las siguientes personas son PEPs de acuerdo con la Resolución N° 35/2023 de la UIF:

Origen Nivel Persona Expuesta Políticamente
Res. 35/2023

Argentina Nacional, provincial, municipal o de la CABA Presidente o Vicepresidente de la Nación. art. 2 inc. a)
Legislador nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. art. 2 inc. b)
Gobernador, Vicegobernador, Intendente, Vice-intendente, Jefe de Gobierno o Vicejefe de Gobierno. art. 2 inc. c)
Jefe de Gabinete de Ministros, Ministro, Secretario o Subsecretario del Poder Ejecutivo de la Nación, su equivalente en las provincias o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. art. 2 inc. d)
Personal del Poder Judicial de la Nación o del Ministerio Público de la Nación, con categoría no inferior a Secretario, su equivalente en las provincias o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. art. 2 inc. e)
Defensor del Pueblo de la Nación, su equivalente en las provincias o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los adjuntos del Defensor del Pueblo. art. 2 inc. f)
Interventor federal, o colaboradores del mismo con categoría no inferior a Director o su equivalente. art. 2 inc. g)
Personal del Poder Legislativo de la Nación, con categoría no inferior a la de Director, su equivalente en las provincias o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. art. 2 inc. h)
Síndico General de la Nación o Síndico General Adjunto de la Sindicatura General de la Nación; Presidente o Auditor General de la Auditoría General de la Nación; autoridad superior de un ente regulador o de los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional; miembros de organismos jurisdiccionales administrativos o personal de dichos organismos, con categoría no inferior a la de Director o su equivalente. art. 2 inc. i)
Miembro del Consejo de la Magistratura de la Nación o del Jurado de Enjuiciamiento, su equivalente en las provincias o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. art. 2 inc. j)
Embajador o Cónsul. art. 2 inc. k)
Personal de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina, de Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina, del Servicio Penitenciario Federal o de la Policía de Seguridad Aeroportuaria con jerarquía no inferior a la de coronel o grado equivalente según la fuerza, su equivalente en las provincias o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. art. 2 inc. l)
Rector, Decano o Secretario de las Universidades Nacionales o provinciales. art. 2 inc. m)
Funcionario o empleado con categoría o función no inferior a la de Director General o Nacional, de la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, de entidades autárquicas, bancos y entidades financieras del sistema oficial, de las obras sociales administradas por el Estado, de empresas y sociedades del Estado nacional o provincial y el personal con similar categoría o función, designado a propuesta del Estado en sociedades de economía mixta, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria o en otras empresas o entes del sector público. art. 2 inc. n)
Funcionario o empleado público con poder decisorio de un organismo estatal encargado de otorgar habilitaciones administrativas, permisos o concesiones, para el ejercicio de cualquier actividad; y de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía. art. 2 inc. ñ)
Funcionario público de los organismos de control de servicios públicos, con categoría no inferior a la de Director General, nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. art. 2 inc. o)
Funcionario o empleado público con poder de decisión que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes y servicios o que participe en la toma de decisiones de esas licitaciones o compras. art. 2 inc. p)
Funcionario público responsable de administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza. art. 2 inc. q)
Director o Administrador de alguna de las entidades sometidas al control externo del Honorable Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Nº 24.156. art. 2 inc. r)
No gubernamental
Autoridad, apoderado, candidato o miembro relevante de partidos políticos o alianzas electorales, ya sea a nivel nacional o distrital, de conformidad con lo establecido en las Leyes Nros. 23.298 y 26.215.
art. 3 inc. a)
Autoridad de los órganos de dirección y administración de organizaciones sindicales y empresariales (cámaras, asociaciones y otras formas de agrupación corporativa). art. 3 inc. b)
Autoridad, representante legal, integrante del órgano de administración o de la Comisión Directiva de las obras sociales contempladas en la Ley Nº 23.660. El alcance comprende a las personas humanas de las mencionadas organizaciones con capacidad de decisión, administración, control o disposición del patrimonio de las mismas. art. 3 inc. c)
Las personas humanas con capacidad de decisión, administración, control o disposición del patrimonio de personas jurídicas privadas en los términos del artículo 148 del Código Civil y Comercial de la Nación, que reciban fondos públicos destinados a terceros y cuenten con poder de control y disposición respecto del destino de dichos fondos. art. 3 inc. d)
Otro País
Jefe de Estado, Jefe de Gobierno, Gobernador, Intendente, Ministro, Secretario, Subsecretario de Estado u otro cargo gubernamental equivalente.

art. 1 inc. a)
Miembro del Parlamento, Poder Legislativo o de otro órgano de naturaleza equivalente. art. 1 inc. b)
Juez o Magistrado de Tribunales Superiores u otra alta instancia judicial o administrativa, en el ámbito del Poder Judicial. art. 1 inc. c)
Embajador o cónsul de un país u organismo internacional. art. 1 inc. d)
Autoridad, apoderado, integrante del órgano de administración o control dentro de un partido político extranjero. art. 1 inc. e)
Oficial de alto rango de las Fuerzas Armadas (a partir de coronel o grado equivalente en la fuerza y/o país de que se trate) o de las fuerzas de seguridad pública (a partir de comisario o rango equivalente según la fuerza y/o país de que se trate). art. 1 inc. f)
Miembro de los órganos de dirección y control de empresas de propiedad estatal. art. 1 inc. g)
Miembro de los órganos de dirección o control de empresas de propiedad privada o mixta cuando el Estado posea una participación igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20%) del capital o del derecho a voto, o que ejerza de forma directa o indirecta el control de dicha entidad. art. 1 inc. h)
Presidente, vicepresidente, director, gobernador, consejero, síndico o autoridad equivalente de bancos centrales y otros organismos de regulación y/o supervisión del sector financiero. art. 1 inc. i)


Representantes consulares, miembros de la alta gerencia, como son los directores y miembros de la junta, o cargos equivalentes, apoderados y representantes legales de una organización internacional, con facultades de decisión, administración o disposición.
art. 1 inc. j)

Relación con una persona comprendida en cualquiera de los supuestos anteriores



Cónyuge o conviviente.

art. 4 inc. a)
Familiares en línea ascendente, descendente, y colateral hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad (abuelos/as, padres/madres, hermanos/as, hijos/as, nietos/as, suegros/as, yernos/nueras, cuñados/as).
art. 4 inc. b)
Personas allegadas o cercanas: debe entenderse como tales a aquellas que mantengan relaciones jurídicas de negocios del tipo asociativas, aún de carácter informal, cualquiera fuese su naturaleza. art. 4 inc. c)
Toda otra relación o vínculo que por sus características y en función de un análisis basado en riesgo, a criterio del Sujeto Obligado, pueda resultar relevante. art. 4 inc. d)

4. Deber de Declarar la Condición de PEP

La persona que celebra un Contrato Reportable con un Sujeto Obligado tiene el deber de declarar sobre su condición afirmativa o negativa de PEP, es decir, si es o no es una PEP. Si dicha persona se niega a efectuar tal declaración entonces el Sujeto Obligado puede válidamente negarse a firmar el Contrato Reportable.

4.1. Declaración Jurada

El Sujeto Obligado debe solicitar a aquella persona que exprese por escrito si es o no es una PEP firmando un documento con el efecto legal de una declaración jurada, por lo que su falsedad en algún aspecto relevante tiene como consecuencia la aplicación de una sanción penal a la persona declarante.

Antes de que firme la declaración jurada, la persona declarante tiene que haber sido informada por el Sujeto Obligado acerca de la Resolución N° 35/2023 y modificatorias de la UIF para que conozca sus disposiciones más importantes y así pueda completar correctamente la declaración. Con esa finalidad el Sujeto Obligado debe entregar a aquella persona una copia completa de esa resolución y solicitarle que la lea detenidamente.

4.2. Momento de la Declaración Jurada

La persona declarante debe firmar la declaración jurada cuando se lo solicita el Sujeto Obligado. La solicitud debe hacerla o bien simultáneamente con la firma del Contrato Reportable (si el Sujeto Obligado voluntariamente lo firma) o bien con la presentación del Contrato Reportable al Sujeto Obligado (si por ley no debe firmarlo pero sí revisarlo).

5. Síntesis

El lavado de dinero es un delito que consiste en encubrir que dinero u otro bien fue obtenido por la comisión de otro delito usándolo en operaciones comerciales documentadas (principalmente en contratos) con el único objetivo de insertar ese dinero o bien en el circuito de la economía registrada. A fin de prevenir e impedir el lavado de dinero las autoridades nacionales necesitan tener información sobre un subconjunto de dichas operaciones, que son las sospechosas.

La Unidad de Información Financiera del Gobierno nacional se encarga de analizar, gestionar y transmitir esa información. La recolección de la misma es un deber legal de los Sujetos Obligados, que son determinadas personas y entidades indicadas por ley. El análisis de una operación comercial para detectar si es sospechosa es realizado por el Sujeto Obligado cada vez que firma un determinado contrato con una persona. Para ello el Sujeto Obligado debe aplicar ciertos parámetros, uno de los cuales requiere conocer la trayectoria laboral de dicha persona y, particularmente, si es o fue funcionario o empleado público o cónyuge, familiar o allegado de otra persona que es o fue funcionario o empleado público. El Sujeto Obligado obtiene esa información mediante la declaración jurada sobre la condición afirmativa o negativa de Persona Expuesta Políticamente que aquella persona debe firmar junto con el contrato que firma con el Sujeto Obligado.

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