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Contrato de Intercambio de Cosas

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¿Qué es un Contrato de Intercambio de Cosas?

Este Contrato de Intercambio de Cosas o de Permuta puede ser utilizado por una o más personas o entidades dueñas de un inmueble o una cosa mueble (por ej., un auto, una máquina o una obra de arte) para intercambiar su propiedad, es decir, permutarla, por otro inmueble u otra cosa mueble que pertenece a otra persona o entidad.


¿Cuál es la diferencia entre un Contrato de Intercambio de Cosas y un Contrato de Compraventa de Cosas?

Si bien en ambos contratos una persona entrega a otra uno o más bienes determinados, la diferencia fundamental recae en qué entregará esa otra persona a cambio de lo que recibe (es decir, la "contraprestación"). En el Contrato de Intercambio de Cosas la contraprestación consiste en la entrega de otro bien por un valor igual o similar al recibido. En un intercambio, quien entrega un bien de menor valor podrá también entregar sumas de dinero para igualar el precio del bien que recibe, pero esas sumas no deberán igualar ni exceder el valor del bien que entrega.

En cambio, en el Contrato de Compraventa de Cosas, la contraprestación debe ser única o mayoritariamente un precio en dinero. Podrá darse un bien como parte de pago junto con el dinero, siempre que tenga un valor igual o inferior a la suma entregada.

Si como contraprestación se pagan sumas de dinero por un valor igual o superior al bien que también se entrega, será una compraventa. Si se pagan sumas de dinero por un valor inferior al bien que también se entrega, será un intercambio.


¿Es obligatorio hacer un Contrato de Intercambio de Cosas por escrito?

En la mayoría de los casos no será obligatorio hacer este tipo de contratos por escrito. Sin embargo, siempre será recomendable hacerlo por escrito ya que facilita la posibilidad de probar el intercambio, quién es el nuevo dueño de cada cosa y cuáles son los derechos y obligaciones de las partes. A su vez, realizar este contrato por escrito permite establecer condiciones que se deben cumplir previo a efectivamente realizar el intercambio.

Será altamente recomendable hacerlo por escrito cuando se trate de bienes de elevado valor o de bienes muebles registrables.

Será obligatorio hacer el contrato por escrito mediante escritura pública redactada por un escribano público cuando uno o ambos bienes intercambiados sean inmuebles.


¿Qué no se permite en este Contrato de Intercambio de Cosas?

No está permitido para ninguna de las partes intercambiar cosas que no son de su propiedad, salvo que esté expresamente autorizada por el legítimo dueño para hacerlo, por ejemplo mediante un poder general amplio.

Tampoco está permitido permitido intercambiar uno o más bienes inmuebles por un contrato privado. Por lo que es obligación que este contrato sea transcripto en una escritura pública por un escribano público e inscripto en el registro de la propiedad inmueble de la provincia donde se encuentra el bien.

Este documento no permite intercambiar un pagaré u otro título negociable ya que por sus características el pagaré, la letra de cambio y, en general, los títulos negociables no son permutados mediante un contrato de permuta sino transferidos por su endoso o, alternativamente, por su cesión mediante un Contrato de Cesión de Derechos.


¿Se puede intercambiar un bien embargado, hipotecado o prendado?

Si una de las cosas a intercambiar está afectada por un gravamen (hipoteca en el caso de ser inmueble y prenda en el caso de ser cosa mueble) o un embargo judicial entonces esa cosa no puede ser permutada por su dueño salvo que ocurra alguna de las siguientes alternativas:

  • Cada persona o entidad acreedora de la dueña que está beneficiada por el gravamen o embargo acepta cancelarlo.
  • La otra parte acepta recibir esa cosa incluso con el gravamen o embargo.


¿Quiénes son parte del Contrato de Intercambio de Cosas?

Por ley siempre hay dos:

  • Permutante: Cada persona o entidad dueña de una cosa que la intercambia por otra cosa distinta perteneciente a la copermutante.
  • Copermutante: Cada persona o entidad dueña de una cosa, distinta de la cosa de la permutante, que la intercambia por esta última.

El contrato puede ser firmado por una persona distinta de las anteriores en su representación siempre que esté suficientemente autorizada a tales efectos, por ejemplo mediante un poder general amplio. Si alguna de ellas es una persona menor de 18 años de edad no emancipada, entonces deberán firmar el contrato sus padres o tutores legales en su representación.

El permutante y copermutante son dueños de las respectivas cosas si lo pueden probar por algún documento de adquisición válido (por ej., una escritura pública o factura) o, a falta del mismo y siempre que la cosa sea mueble y no registrable (por ej., una máquina, un insumo, etc.), si tiene la cosa bajo su exclusivo poder y ninguna otra persona o entidad se lo desconoce. Si la cosa es un inmueble o un bien mueble registrable, entonces deben figurar como dueños de la misma en el registro público correspondiente (por ej. registro de la propiedad inmueble de la Provincia de Buenos Aires).

Según el caso, es posible que el cónyuge o conviviente del permutante o copermutante también deba firmar el contrato.


¿Cuándo debe el cónyuge o conviviente de las partes firmar también el contrato?

Firma del Cónyuge

Si el permutante y/o copermutante es una persona casada (ya sea conviviendo o separada de hecho) entonces su esposa o esposo también debe firmar el contrato si la cosa intercambiada cumple alguno de los siguientes requisitos:

  • Es un inmueble que por ley se considera un "bien ganancial" del permutante y/o copermutante (y, por ello, deberá dividirlo con su cónyuge en caso de divorciarse) o, excepcionalmente, un "bien propio" suyo (por ej., porque es dueño del inmueble desde antes de casarse o lo heredó después de casarse) pero, en este último caso, el inmueble es la vivienda permanente (esto es, durante al menos 9 meses por año) del permutante y/o copermutante y su cónyuge.
  • Es una cosa mueble registrable, es decir, su titularidad necesita ser inscripta en un registro público (por ej., el Registro de la Propiedad Automotor si la cosa es un vehículo) o privado (por ej., el libro de registro de acciones de la sociedad emisora si la cosa es una acción de sociedad comercial) a fin de que sea válida para cualquier persona o entidad, y por ley la cosa mueble registrable se considera un "bien ganancial" del permutante y/o copermutante.
  • Es una cosa mueble y razonablemente se la puede considerar indispensable en la vivienda del permutante y/o copermutante y su cónyuge de acuerdo con su condición socio-económica (por ej., un juego de muebles, un termotanque, etc.).

Firma del Conviviente

Si el permutante y/o copermutante es una persona en unión convivencial inscripta en el Registro Civil entonces su conviviente también debe firmar el contrato si la cosa intercambiada cumple alguno de los siguientes requisitos:

  • Es un inmueble que es la vivienda permanente del permutante y/o copermutante y su conviviente.
  • Ss una cosa mueble y razonablemente se la puede considerar indispensable en la vivienda del permutante y/o copermutante y su conviviente de acuerdo con su condición socio-económica.

Para más información puede consultarse la guía legal ¿Cuándo debe el cónyuge/conviviente firmar también un contrato? disponible separadamente de este documento.


¿Qué hacer una vez completado este Contrato de Intercambio de Cosas?

Una vez finalizado este Contrato de Intercambio de Cosas sin datos ni información en blanco, debe ser:

  • Impreso en papel común: Si ambas cosas intercambiadas son cosas muebles. Si lo desearan, las partes podrían documentarlo en una escritura pública. En caso de documentarse el contrato en papel común, debe ser impreso en 2 copias originales. Luego todas las copias originales deben ser firmadas con firma manuscrita por las partes (por sí mismas o por medio de uno o más apoderados o representantes). Si bien no es obligatorio por ley, también en ese caso es práctica generalizada que todas las firmas sean certificadas por un escribano público. Alternativamente, puede ser mantenido en su versión electrónica y firmado con firma digital (pero no simplemente firma electrónica).
  • Exclusivamente en escritura pública: Si una o más de las cosas intercambiadas son inmuebles. La escritura pública debe ser redactada por un escribano público matriculado y activo en la provincia donde está ubicado uno cualquiera de los inmuebles (si ambas cosas intercambiadas son inmuebles) o el único inmueble (si solo una de las cosas intercambiadas es inmueble).


¿Es necesario realizar el Contrato de Intercambio de Cosas ante un escribano público?

Por ley será obligatorio realizar el Contrato de Intercambio de Cosas mediante escritura pública por un escribano público únicamente si una o más de las cosas intercambiadas son bienes inmuebles.

En los demás casos puede ser útil, y recomendable cuando se traten de bienes muebles registrables o de alto valor económico, que un escribano público certifique las firmas de las partes para dar certeza de que las firmas pertenecen a quienes dicen ser y que se firma en la fecha que se indica, facilitando así la posibilidad de, eventualmente, reclamar judicialmente en caso de incumplimiento.


¿Es necesario registrar el Contrato de Intercambio de Cosas?

Por ley será obligatorio registrar el Contrato de Intercambio de Cosas realizado en escritura pública por un escribano público cuando una o más cosas intercambiadas sean bienes inmuebles. Deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble de la provincia donde se encuentra cada inmueble intercambiado.


¿Es necesario hacer alguna declaración jurada con la firma del Contrato de Intercambio de Cosas?

Si una o ambas de las cosas intercambiadas son inmuebles, por disposición de la Unidad de Información Financiera (UIF) del gobierno nacional, la permutante y la copermutante deben manifestarse, con forma y efecto de una declaración jurada, sobre su respectiva condición de Persona Expuesta Políticamente (solo en caso de ser personas). La misma será solicitada por el escribano público que realice la escritura pública.


¿Qué costos conlleva realizar un Contrato de Intercambio de Cosas?

Los costos que finalmente deberán abonarse por firmar este Contrato de Intercambio de Cosas dependerán en cada caso de:

  • Impuesto de sellos (o "sellado"): Este es un impuesto que recae sobre casi todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso o susceptibles de apreciación económica. Este impuesto se establece como un porcentaje sobre el monto de la operación. El porcentaje que se deberá aplicar para calcularlo dependerá de lo que se establezca en la Ley Impositiva o Código Fiscal de la provincia donde se firme el contrato o donde se encuentre el bien, según lo que disponga la legislación correspondiente. En el caso de que haya algún inmueble, se tomará la ley de la provincia donde se encuentre el mismo.
  • Honorarios del escribano público: Si una o más de las cosas intercambiadas son inmuebles, deberán abonarse los honorarios profesionales del escribano público por la redacción de la escritura pública y demás labores. Si son cosas distintas a inmuebles y se acordó la intervención de un escribano público para certificar las firmas de las partes, deberán abonarse también los honorarios del mismo.
  • Tasa de inscripción: Se deberá en caso de que se intercambie uno o más inmuebles, ya que es una tasa que se paga por inscribir el inmueble en el Registro de la Propiedad.


¿Qué debe contener un Contrato de Intercambio de Cosas?

Para completar este Contrato de Intercambio de Cosas se deberán indicar datos e información relativa a lo siguiente:

  • Permutante y copermutante: Nombres completos, identificación civil (DNI o pasaporte) y fiscal (CUIL o CUIT), estado civil, correo electrónico y domicilio;
  • Cada cosa intercambiada: Cantidad, características y estado de dominio (por ej. si tienen algún embargo);
  • Valor monetario de cada cosa intercambiada;
    • Si tienen distintos valores monetarios, del importe en dinero necesario para completar la diferencia, modalidad y lugar de pago;
  • Según el caso, las condiciones que se deben cumplir para concretar el intercambio;
  • Indicación de la parte que pagará los gastos e impuestos relativos al intercambio.


¿Cuál es la ley aplicable al Contrato de Intercambio de Cosas?

Este Contrato de Intercambio de Cosas se rige por las disposiciones del Libro Tercero, Título IV, Capítulo 2, artículos 1.172 a 1.175 del Código Civil y Comercial de la Nación.


¿Cómo modificar el modelo?

Completás un formulario. El documento se va redactando ante tus ojos, en base a tus respuestas.

Al finalizar, lo recibirás en los formatos Word y PDF. Podés modificarlo y volver a utilizarlo.

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