Por varios motivos, numerosas personas y entidades convienen con otras obligaciones (ej. un préstamo de dinero o un contrato de suministro de bienes) en una moneda extranjera como el Dólar Estadounidense, el Euro o el Real en vez de Pesos. Es frecuente que en estos casos exista la suposición de que las deudas en moneda extranjera sí o sí se tienen que pagar con la moneda extranjera pactada o no se las puede pagar en absoluto. Quien es acreedor de la deuda en moneda extranjera puede tener la misma suposición y basar sobre ella su rotunda negativa a recibir cualquier pago con Pesos en vez de la moneda pactada. En esta guía se explicará por qué hoy en día esa suposición no es del todo correcta, ya que, en resúmen, en la mayoría de los casos sí podrá pagarse en Pesos, salvo algunas excepciones.
Primero se explicará la diferencia entre las monedas según su circulación o curso: solo legal o legal y forzoso. Luego se describirá la consideración legal de las monedas extranjeras (Dólar Estadounidense, Euro, Real, etc.) vigente en la actualidad. Por último se explicará el derecho de quien tiene una deuda en moneda extranjera a optar por pagarla entregando o bien la cantidad acordada de la misma o bien una cantidad de Pesos equivalente, y en que casos estará obligado a pagarla exclusivamente en moneda extranjera.
El curso legal de la moneda hace referencia a que tiene sanción y proclamación estatal, es decir, es reconocida (y, en nuestro caso, emitida) por el gobierno nacional y, por lo tanto, debe ser aceptada como medio de pago cuando sea ofrecida por el deudor en cumplimiento de sus obligaciones. En Argentina, la única moneda de curso legal es el Peso. Por lo tanto, en principio, es esta la única moneda que se debería utilizar para contraer y saldar obligaciones (deudas), y nadie estaría obligado a aceptar pagos en una moneda distinta que no sea el Peso, ya que las monedas extranjeras no tienen curso legal en nuestro país. Sin embargo, veremos más adelante que hay determinados casos donde ciertas deudas contraídas en moneda extranjera (por ejemplo: en Dólares estadounidenses, Euros o Reales) no podrán ser pagadas en Pesos, y otros en que sí.
Actualmente, según el Código Civil y Comercial de la Nación -que es la legislación básica para todos los contratos a los cuales se aplica la ley argentina- las monedas extranjeras no tienen curso legal y sus billetes y monedas propiamente dichas no deben ser considerados dinero sino "cosas" muebles, no consumibles y, en principio, fungibles (que algo sea fungible implica que es idéntico a, y puede ser intercambiado por, cualquier otra cosa de su misma especie; 1 Dólar puede ser intercambiado por otro 1 Dólar cualquiera y siempre van a valer lo mismo).
Entre abril de 1991 y agosto de 2015 quien adeudaba moneda extranjera debía devolver una suma de dinero porque durante ese período las monedas extranjeras fueron consideradas dinero (como el Peso).
Por lo tanto, jurídicamente hoy en día la obligación (según la ley argentina) de quien debe pagar una deuda en moneda extranjera consiste en entregar no una determinada suma de dinero, sino una determinada cantidad de cosas. En otras palabras, para la legislación actual cualquier cantidad de Dólares Estadounidenses, Euros u otra moneda extranjera es legalmente igual que cualquier cantidad de autos, inmuebles, máquinas, obras de arte u otra cosa.
Inclusive cuando la cantidad de moneda extranjera que debe entregarse no es considerada una suma de dinero, la ley prohíbe que quien debe pagar la deuda decida, sin el acuerdo previo y expreso de quien recibe el pago, entregarle una cantidad de "cosas" distintas de las "cosas" que se había comprometido a entregar.
Por ejemplo: si lo que debe devolverse es una cantidad de Dólares Estadounidenses entonces debe entregarse la correspondiente cantidad de Dólares Estadounidenses (y no de Euros, Reales u otra moneda extranjera que elija a su sola discreción quien hace el pago). Esto es así en tanto y en cuanto quien hace el pago no opte por entregar Pesos, como se explica a continuación.
En concordancia con el curso legal del Peso y la vigente consideración legal de las monedas extranjeras como cosas, el artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación permite que un préstamo, ya sea particular o bancario, un pagaré, una fianza y, en general, cualquier obligación de pagar con moneda extranjera que se rige por la ley argentina pueda ser cumplida por la persona o entidad deudora, a su exclusiva elección, entregando o bien la cantidad acordada de la misma moneda extranjera o bien una cantidad de Pesos equivalente a esa cantidad de esa moneda extranjera, excepto que expresamente se hubiera aclarado en el contrato correspondiente que la obligación deberá ser pagada exclusivamente en la moneda extranjera, como se explica más adelante en esta guía.
El artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone: "La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.".
Se trata de un derecho a optar que la ley reconoce solo a quien debe pagar con moneda extranjera. Puede ser ejercido en cualquier momento durante el plazo de la deuda en relación con el pago de cualquier concepto adeudado (capital, interés, etc.). Sin embargo, este derecho no es absoluto, sino que se entiende que este artículo no es una obligación (no es "imperativo") sino más bien un "permiso" (es "dispositivo"), que puede ser dejado de lado por acuerdo expreso de las partes (acreedor y deudor) en el contrato, por entenderse que el pago en moneda extranjera es parte esencial de esa operación.
No es necesario que la documentación de la deuda incluya una referencia expresa a ese derecho a optar a pagar en Pesos una deuda contraída en moneda extranjera, ya que se lo puede ejercer en función del artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación, pero sí será necesario que expresamente se prevea que solo podrá ser pagado exclusivamente en moneda extranjera para poder impedir al deudor pagar en Pesos.
En caso de no haber excluido la posibilidad de pagar en Pesos, si quien debe pagar con moneda extranjera opta por pagar con Pesos entonces la persona o entidad acreedora debe recibir el pago como definitivo en relación con la cantidad de Pesos entregada (y como total o parcial según que esa cantidad de Pesos sea equivalente o no a la cantidad de moneda extranjera que debía entregarse).
Si no se excluye la posibilidad de pagar en Pesos, ese pago se debe considerar definitivo en relación con la cantidad equivalente de Pesos debida. La cantidad equivalente en Pesos debe ser la suficiente para que la acreedora pueda, formal y legalmente, acceder a la compra de la cantidad de moneda extranjera pactada. No sería "equivalente" pagar una suma acordada en Dólares al tipo de cambio oficial, ya que el acreedor no tiene forma de adquirir los Dólares en las cantidades debidas a ese precio; en cambio sí podría serlo al "Dólar MEP".
En la actualidad la ley permite que en la documentación de la deuda se defina cuáles deben ser la entidad financiera y el tipo de cambio que quien debe hacer el pago tendría que utilizar para calcular el equivalente en Pesos si optara por pagar con esa moneda. En ese caso, quien debe hacer el pago debería calcular el equivalente en Pesos utilizando la entidad financiera y el tipo de cambio indicados en la documentación de la deuda siempre y cuando por ley no se disponga de otra forma. De lo contrario, quien debe hacer el pago debería calcular el equivalente en Pesos utilizando la entidad financiera y el tipo de cambio que indicara la legislación vigente en la fecha de pago.
Hoy en día ni el Código Civil y Comercial de la Nación ni otra legislación indican la entidad financiera y el tipo de cambio que quien debe hacer el pago tendría que utilizar si optara por hacerlo con Pesos. Por ello, es práctica generalizada que, si en la documentación de la deuda no se dispuso de otra forma, se utilice el tipo de cambio "vendedor" informado por el Banco de la Nación Argentina después del cierre del mercado cambiario el día hábil cambiario anterior a la fecha en que se realice el pago con Pesos.
Para evitar un conflicto con quien recibe el pago, el uso del tipo de cambio "comprador" o del promedio de los tipos de cambio "vendedor" y "comprador" suele ser acordado antes de hacer el pago con Pesos.
Si bien el artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación contempla la posibilidad de pagar en Pesos deudas contraídas en moneda extranjera, el artículo 766 indica que "El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.", de esta manera actualmente se interpreta que la posibilidad de pagar en Pesos será una alternativa legalmente válida para todos aquellos casos en que no se haya pactado nada en contrario, pero no representa una obligación para el acreedor de recibir Pesos en casos donde se estableció, por escrito, que la misma debía ser abonada exclusivamente en la moneda extranjera.
Las partes podrán establecer por escrito, en el mismo momento que acuerdan la existencia de la deuda (ej. por un contrato de préstamo de dinero o un suministro de bienes), que la misma será establecida en moneda extranjera y deberá pagarse única y exclusivamente en esa moneda, no estando obligado el acreedor a aceptar Pesos.
Sin embargo, no en todos los casos puede pactarse que el pago sea realizado exclusivamente en moneda extranjera. Para poder pactarlo válidamente, ese precio en moneda extranjera debe ser un elemento esencial del contrato y tener cierta conexión con el motivo por el que se pacta. Por ejemplo: es esencial y tiene conexión con la prestación recibida la devolución de la suma total, exclusivamente en Dólares, de un préstamo de dinero que fue realizado en Dólares; o el pago del precio en un contrato de suministro de bienes que se importan desde el exterior, por lo que el contratante deba abonar al suministrante la suma en Dólares, exclusivamente, aunque el suministrante sea una empresa localizada en Argentina.
A su vez, si en estos casos se establece por contrato que la parte deudora declara ya tener en su poder la cantidad de moneda extranjera necesaria, no podrá luego excusar su incumplimiento alegando que por el cepo cambiario u otras restricciones impuestas por el gobierno no puede acceder a la cantidad de moneda extranjera necesaria para saldar su obligación.
En principio, ninguna persona o entidad puede rechazar recibir Pesos en pago de una deuda a la cual se aplica la ley argentina. Según el artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación el pago de una deuda en moneda extranjera puede válidamente realizarse, a elección exclusiva de quien debe hacer el pago, entregando o bien la cantidad acordada de la misma moneda extranjera o bien una cantidad de Pesos equivalente a esa cantidad de esa monedad extranjera. La cantidad equivalente de Pesos deberá ser calculada de la manera que se establece en el documento donde consta esa deuda (ej. el contrato), o en su defecto deberá tomarse la cotización y tipo de cambio correspondiente, del que resulte la suma en Pesos suficiente para que el acreedor pueda acceder legalmente a la compra de la cantidad pactada de la moneda extranjera. Por último, en determinados casos, podrá pactarse que la deuda deberá ser pagada exclusivamente en la moneda extranjera pactada, no pudiendo el deudor entregar Pesos, siempre que lo hayan acordado expresamente y eso tenga conexión con el motivo por el que esa suma se deba.