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La posibilidad de contratar a un familiar para el desarrollo de una actividad laboral aparece expresamente regulada en el Estatuto de los Trabajadores. De esta forma, se permite de forma general que una persona contrate a un familiar aunque existen una serie de especialidades importantes que se deben tener en cuenta por parte del empleador.
A continuación, se recogerán los principales aspectos y limitaciones que se deberán respetar a la hora de llevar a cabo la contratación de un familiar:
En principio se considerarán como familiares del empleador a su cónyuge (esposo o esposa, o pareja de hecho), sus descendientes (hijos/as biológicos o adoptados), ascendientes (padres o madres) y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción. Se entiende por familiares hasta el segundo grado inclusive los siguientes: hijos/as (ya sean biológicos o adoptados), padres, madres, abuelos/as, suegros/as, yernos/nueras, nietos/as, hermanos/as y cuñados/as.
En todo caso, para que se consideren como familiares a los efectos la normativa laboral es necesario que dichos familiares convivan con el empresario, es decir, que residan en el mismo domicilio del familiar que le desea contratar. Así, a modo de ejemplo, si una persona contrata a su hermano para llevar a cabo una actividad y este reside en otro domicilio, se entenderá que no existe una relación de familia y se podrá llevar a cabo la contratación sin limitación alguna. Sin embargo, si los dos hermanos residen en el mismo domicilio, en este caso, se entiende que ambos forman parte de la misma unidad familiar y, por tanto, el hermano empleado debería darse de alta como trabajador autónomo colaborador para poder llevar a cabo la actividad laboral.
Efectivamente, como ya hemos indicado anteriormente, es posible realizar la contratación de un familiar para el desarrollo de una actividad laboral, incluso si estos conviven con el empleador. Ahora bien, el Estatuto de los Trabajadores parte de que los familiares prestan sus servicios bajo el régimen de trabajadores autónomos y no bajo el régimen laboral como lo haría cualquier otro empleado.
En todo caso, cualquier empleador podrá llevar a cabo la contratación de un familiar bajo el régimen laboral general (es decir, como cualquier otro trabajador) siempre que justifique o pruebe la existencia de una relación laboral verdadera con algunas de las siguientes pruebas mencionadas en nuestra guía sobre "¿Qué es y qué no es una relación laboral?":
El empleador podrá alegar cualquier otra circunstancia o aspecto que estime oportuno a los efectos de demostrar la existencia de la relación laboral (p. ej. el empleador podrá aportar todas las pruebas o evidencias que estime oportunas para probar la existencia de la relación laboral durante una inspección laboral).
En el caso de que no se pueda justificar la existencia de una verdadera relación laboral, el familiar empleado deberá darse de alta como trabajador autónomo colaborador.
Como excepción a lo anterior, cabe la posibilidad de contratar a hijos menores de 30 años directamente en régimen general (es decir, como cualquier otro empleado) siempre que trabajen de forma continuada o estable en favor del empleador (en este caso, su padre o madre). Los hijos así contratados cotizarán como cualquier otro trabajador excluyendo la cotización por el concepto de cobertura por desempleo.
El trabajador autónomo colaborador es una figura especial de trabajadores autónomos que aplica solo a los familiares directos del empleador enumerados en el primer apartado de esta guía, siempre que convivan con el empleador en el mismo hogar, y que presten sus servicio de forma continuada o estable (no se incluirían aquellos casos en los que el familiar solo colabora puntualmente para ayudar en temas relacionados con el negocio).
De esta forma, el trabajador autónomo colaborador es un régimen especial dentro del régimen de los trabajadores autónomos ya que cuentan con un bonificación o descuento del 50% en la cuota de autónomos (es decir, en la cantidad que el trabajador autónomo tiene que pagar a la Seguridad Social) durante los primeros 18 meses, y de un 25% en los restantes meses.
Además, esta figura implica una menor complejidad burocrática ya que el empleado familiar no se encuentra obligado a presentar declaraciones trimestrales de IVA e IRPF como sí deben llevar a cabo los demás trabajadores autónomos. El empleado estará obligado a presentar únicamente la declaración de la renta de forma anual (modelo 100), debiendo considerar todos los ingresos obtenidos como rendimientos del trabajo y no como rendimientos por actividades económicas.
El empleador estará obligado a contabilizar los sueldos pagados a cada familiar empleado y a preparar sus correspondientes nóminas.
De esta forma, la figura del trabajador autónomo colaborador es un híbrido entre un trabajador por cuenta ajena (las rentas del trabajo que obtenga del empleador familiar se consideran como rendimientos del trabajo y no está obligado a la presentación de declaraciones trimestrales) y del régimen de los trabajadores autónomos (está obligado al pago de la cuota mensual de los trabajadores autónomos).
Al igual que ocurre en el régimen laboral especial antes citado, la contratación de familiares como personal doméstico plantea serias dudas a los efectos de poder convertirse en una potencial fuente de fraude, como puede ser para permitirles cotizar con el objetivo de obtener futuras prestaciones (p. ej. cotizar para poder acceder a un subsidio por desempleo) o permitirles optar a un permiso de residencia y trabajo a pesar de que en realidad no existe una relación laboral.
Por ello, al igual que ocurre a nivel general, la contratación de familiares hasta el segundo grado no se considera como relación laboral salvo que el empleador demuestre la existencia de una relación laboral verdadera (es decir, que la persona contratada presta sus servicios de verdad en favor del empleador, de acuerdo con las condiciones acordadas en el contrato de trabajo de personal doméstico).
Asimismo, no se considerarán como relación laboral, salvo prueba en contrario, las actividades de mera colaboración entre familiares. Se trata de aquellas situaciones en las que un familiar ayuda al cuidado de un hijo, la enseñanza de idiomas, la realización de tutorías o la ayuda para la realización de los deberes o similares, siempre y cuando sean actividades que se realizan de vez en cuando y se realicen a cambio de comidas, alojamiento (p. ej. no se considera laboral el hecho de permitir a un hermano convivir en el mismo domicilio que el empleador a cambio de que se comprometa a ir a buscar a sus sobrinos al colegio) o como simple ayuda (p. ej. un abuelo que se compromete a cuidar a su nieto varios días de la semana).
En todo caso, si el familiar contratado no reside en el mismo hogar que el empleador se entenderá que sí existe una relación laboral.
De forma general, está permitida la contratación de familiares convivientes (es decir, familiares que conviven en el mismo domicilio), pero, en estos casos, se entenderá que no existe una relación laboral salvo que de forma concreta el empleador pueda aportar pruebas para demostrar la existencia de una relación laboral (p. ej. el pago de las nóminas del empleador, el cumplimiento de un horario fijo por parte del empleado, etc.).
Estas mismas reglas se aplicarán en el caso de que se desee contratar a un familiar como personal doméstico, debiendo el empleador justificar la existencia de una relación laboral. En caso contrario, el trabajador familiar deberá darse de alta como trabajador autónomo colaborador.
En ambos casos, si el empleador reside en un domicilio distinto al del familiar empleado se entenderá que sí existe una relación laboral real.