Tal y como se recoge en la guía "¿Cuando es conveniente crear una sociedad?", existen diferencias muy relevantes a la hora de llevar a cabo la actividad como un empresario individual (o trabajador autónomo) o a través de una sociedad que deben ser evaluadas antes de preparar el correspondiente plan de negocio.
Una vez analizadas dichas diferencias, y determinada la conveniencia de constituir una sociedad para el desarrollo de su negocio, el siguiente punto consiste en determinar cuál puede ser el tipo o estructura de sociedad (denominado tipo societario) que mejor se adaptará a las necesidades del futuro negocio. Para resolver esta cuestión, a continuación se analizarán los tipos societarios más comunes y sus principales características:
Este es el tipo de sociedad más común en España para iniciar un negocio. Sus principales características son las siguientes:
El capital social mínimo que deberán aportar los socios para su constitución es de 3.000 euros. Este dinero servirá para responder del pago de deudas pendientes de la sociedad, por lo que si al procederse a la liquidación de la sociedad, no existe deuda pendiente alguna, se devolverá toda esta cantidad en favor de los socios.
Cabe la posibilidad de constituir de una sociedad limitada con un capital inferior a 3.000 euros. En este caso, la sociedad quedará sujeta al denominado régimen de formación sucesiva. En este régimen, los socios responderán solidariamente (se podrá reclamar contra cualquiera de los socios) del desembolso de 3.000 euros si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender al pago de sus deudas en el momento de su constitución. La estatutos deberán indicar de forma expresa su sumisión a este régimen; en caso contrario, no se aceptará su escritura de constitución.
El capital social de la sociedad limitada se dividirá en participaciones. Los socios dispondrán de un número de participaciones en proporción al capital invertido en la sociedad (en todo caso, en los estatutos se puede establecer el número y valor concreto de las participaciones que se considere oportuno).
Estas participaciones serán transmisibles, aunque de forma restringida con el fin de proteger a los socios fundadores de la sociedad. Así, los socios tendrán el derecho a adquirir las participaciones de los socios que deseen abandonar el negocio (denominado derecho de suscripción preferente). Por otro lado, la transmisión a terceros diferentes a los restantes socios, o a sus familiares (esposa/o, hijos/as, padres, etc.), necesitará la aprobación de la junta general. En todo caso, los socios podrán establecer un régimen concreto para la transmisión de participaciones en los estatutos de la sociedad (siempre que no restrinja totalmente la transmisión de las participaciones).
La constitución de una sociedad limitada se realizará ante notario con la elevación a público del acuerdo de constitución junto a los correspondientes estatutos de la sociedad limitada debidamente firmados por todos los socios fundadores. Una vez elevado a público, se deberá realizar su inscripción en el Registro Mercantil correspondiente con el fin de garantizar la eficacia de la sociedad frente a terceras personas.
La principal característica de la sociedad limitada es que permite limitar la responsabilidad de los socios al capital invertido en la sociedad (es decir, los deudores de la sociedad no podrán exigir el pago de sus créditos contra el patrimonio personal de los socios).
Por otro lado, dado el menor tamaño de este tipo de sociedades, son inferiores las exigencias legales en cuanto a su gestión diaria (p. ej. sobre la preparación de las cuentas anuales, de auditorías, etc.) y, por tanto, son más sencillas de gestionar. Además, en esta sociedad, como ocurre también en las sociedades anónimas, se premia la aportación de capital por parte de los socios para desarrollar el proyecto conjunto, distribuyéndose el beneficio de acuerdo al porcentaje de capital invertido.
Por último, este tipo de sociedad podrá ser utilizado para llevar a cabo cualquier tipo de actividad, salvo aquellas en sectores regulados que impongan la obligación de constituir una sociedad anónima. Además, la sociedad se podrá constituir por uno o varios socios, sin límite alguno.
Teniendo en cuenta las características antes indicadas, este tipo de sociedad es el más adecuado para las empresas de pequeño y mediano tamaño o empresas familiares ya que permite la total limitación de la responsabilidad de los socios que garantiza, su mayor facilidad de gestión y la mayor restricción en la transmisión de las participaciones frente a las acciones en las sociedades anónimas como se verá a continuación.
En constraste con la sociedad limitada, el uso de las sociedades anónimas es más limitado dada su menor flexibilidad y mayores requisitos de capital, tal y como se comentará a continuación:
El capital social mínimo que deberán aportar los accionistas es de 60.000 euros. Este dinero servirá para responder del pago de deudas pendientes de la sociedad al igual que en la sociedad limitada. En el momento de constitución, es necesario desembolsar al menos un 25% del capital social, pudiéndose establecer en los estatutos la forma en la que se desembolsará la cantidad pendiente (siendo el plazo máximo para su desembolso de cinco años desde la fecha de constitución de la sociedad).
El capital de las sociedades anónimas se divide en acciones. Los accionistas (equivalente a los socios en la sociedad limitada) dispondrán de un número de acciones proporcional al total del capital invertido en la sociedad, aunque podrán existir acciones con distintos valores. A diferencia de las participaciones, las acciones son libremente transmisibles, permitiendo fácilmente su venta a terceros. En todo caso, en los estatutos de la sociedad, o en los posibles acuerdos parasociales firmados entre los socios, se podrán establecer ciertas limitaciones a la transmisión de las acciones.
Al igual que en las sociedades limitadas, la constitución se realizará otorgando ante notario el correspondiente acuerdo de constitución junto a sus estatutos. Posteriormente, se deberá proceder a su inscripción en el Registro Mercantil correspondiente con el fin de garantizar la eficacia de la sociedad frente a terceros.
Al igual que en la sociedad limitada, esta sociedad se puede constituir por un socio o por varios de forma ilimitada.
La principal nota definitoria de las sociedades anónimas es su mayor facilidad para acceder a fuentes de financiación. Así, las sociedades anónimas podrán emitir obligaciones (bonos) para captar financiación externa, e incluso, podrán cotizar en bolsa (sólo las sociedades anónimas podrán cotizar en este mercado). En este tipo de sociedades no son tan importantes los accionistas como el capital que dispone la sociedad para llevar a cabo la actividad.
Al igual que las sociedades limitadas, las sociedades anónimas podrán ser utilizadas para realizar cualquier tipo de actividad. En todo caso, en sectores dadas con grandes necesidades de capital, es obligatorio operar a través de una sociedad anónima (p. ej. actividades bancarias, empresas financieras, farmacéuticas, empresas de seguro, entre otros).
Por otro lado, dado el mayor volumen de capital de este tipo de sociedades, y las necesidades de llevar a cabo un debido control y gestión del mismo, la estructura de este tipo de sociedades es más compleja y menos flexible en comparación con la organización de una sociedad limitada.
Por último, al igual que en la sociedad limitada, los accionistas tendrán derecho a participar en el beneficio de la sociedad (derecho al dividendo), distribuyéndose el beneficio de acuerdo con el porcentaje de capital invertido en la sociedad.
Dadas las mayores necesidades de capital y los requisitos más estrictos para su gestión, este tipo de sociedades será el adecuado para proyectos con amplio volumen de capital o que necesiten grandes fuentes de financiación. De esta forma, este tipo de sociedad suele quedar reservado para empresas de gran tamaño o para proyectos con grandes necesidades de inversión.
La sociedad profesional es un tipo específico de sociedad limitada o anónima que se caracteriza por contar con la totalidad o mayoría de socios o accionistas profesionales, tal y como se detalla a continuación:
El capital social mínimo y los títulos de propiedad de la sociedad se corresponderá con el tipo de sociedad (limitada o anónima) que adquiere el carácter de profesional.
El capital social será suscrito en su totalidad o por una mayoría de socios profesionales. Los socios profesionales serán aquellos que prestarán sus servicios en favor de la sociedad. Para ello, estos socios deberán disponer de los títulos adecuados (p. ej. los socios profesionales deberán contar con una licenciatura de derecho en el caso de que el objeto de la sociedad sea la prestación de servicios jurídicos) y encontrarse colegiados en el colegio profesional correspondiente a su profesión (p. ej. Colegio de Abogados). Los socios que únicamente se obliguen a aportar capital (y, por tanto, no realizarán la actividad de la sociedad) se denominarán socios no profesionales.
Ahora bien, dentro de este tipo de sociedad se limita aun más la transmisión de participaciones (en comparación con las sociedades limitadas) con la intención de evitar que puedan entrar en la sociedad otros profesionales distintos a los socios fundadores. De esta forma, dentro de este tipo societario, será necesario obtener la autorización de todos los socios profesionales para poder transmitir las participaciones o acciones a terceros, así como para permitir la entrada de nuevos socios profesionales.
Por otro lado, relacionado con lo anterior, en el caso de que un socio no preste el trabajo al que se compromete, o lo realice de forma ineficiente, podrá ser expulsado de la sociedad por los demás socios.
Para constituir este tipo de sociedad será necesario que:
Una vez cumplidos estos requisitos, la constitución se realizará tal y como se ha señalado anteriormente para los respectivos tipos de sociedad (anónima o limitada). Así, se deberá elevar a público la correspondiente escritura de constitución los correspondientes estatutos para una sociedad profesional en los que se recoja, entre otros, la actividad profesional que se comprometen los socios profesionales a realizar en favor de la sociedad y la aportación de capital que realizarán los socios no profesionales (socios que no se obligan a prestar un servicio).
Como se ha indicado anteriormente, la principal característica de este tipo de sociedades es la importancia del trabajo aportado por los socios profesionales y del capital puesto en común para desarrollarlo tanto por socios profesionales como por no profesionales. Por ello, la principal ventaja de esta sociedad es la garantía de que se desarrollará la actividad profesional por parte de los socios profesionales, pudiéndose expulsar al socio profesional que no cumpla debidamente con su trabajo.
Por otro lado, se podrá limitar la posible entrada de terceros en el capital de la sociedad (más que en las sociedades limitadas antes mencionadas), a fin de evitar que una persona que no cuente con la confianza de los socios profesionales (p. ej. por no tener la experiencia profesional deseada) preste sus servicios dentro de la sociedad.
Por último, los socios profesionales contarán con mayor capacidad de decisión en la gestión de la sociedad, debiendo su órgano de administración (administradores solidarios, consejo de administración, etc.) estar compuesto en su mayoría por socios profesionales.
Este tipo de sociedad será recomendado siempre que se cumpla con los requisitos para su constitución, ya que, además de disfrutar las ventajas de la sociedad limitada o sociedad anónima, los socios profesionales contarán también con las siguientes ventajas: la protección de los socios profesionales que constituyen la sociedad, una mayor capacidad de decisión sobre la gestión de la sociedad y la posibilidad de excluir a aquellos socios que no cumplan debidamente con sus obligaciones.
La sociedad cooperativa permite organizar grupos de personas que tienen por objetivo el desarrollo de una actividad o proyecto. En este tipo de sociedades el elemento esencial es la actividad que realizará cada socio a través de la sociedad y no tanto la aportación de capital que puedan hacer a la misma, tal y como se verá a continuación:
A diferencia de las sociedades antes indicadas, no existe en general un mínimo de capital social que se deba desembolsar en las cooperativas de ámbito nacional. En las cooperativas de ámbito autonómico, si es posible la exigencia de una cantidad mínima de capital social dependiendo de lo establecido en su legislación. En todo caso, para poder ser socios será necesario llevar a cabo una aportación de capital (ya sean en dinero o en bienes).
Las aportaciones de capital (equivalente en este tipo de sociedad a las participaciones en las sociedades limitadas) se podrán transmitir únicamente a otros socios de la cooperativa.
Al igual que ocurre en las sociedades antes comentadas, la constitución de las sociedades cooperativas se llevará a cabo mediante la firma del acuerdo de constitución ante notario, adjuntando los correspondientes estatutos de una sociedad cooperativa. Para que la constitución sea válida, esta sociedad se debe inscribir en el Registro de Cooperativas (o en un registro autonómico si sólo desarrollarán su actividad en una región).
Las sociedades cooperativas deberán contar como mínimo con tres socios (en algunas comunidades autónomas el mínimo es de dos socios), y ningún socio podrá disponer de más de un tercio del capital social (este límite puede cambiar según la actividad para la que se constituya la cooperativa).
En este tipo de sociedades, la responsabilidad queda limitada también al capital aportado por cada socio, siempre que así se establezca en los propios estatutos de la sociedad.
A diferencia de las sociedades anteriores, cada socio dispone de un voto (en las sociedades anteriores las decisiones se adoptan de acuerdo al porcentaje de capital invertido por cada socio). De esta forma, todos los socios pueden participar en la toma de decisiones de la sociedad en igualdad de condiciones. Además, dado que la realización de la actividad objeto de la cooperativa es lo más importante en este tipo de sociedades, el reparto del beneficio se establecerá de acuerdo con el esfuerzo realizado por cada socio en relación con el objeto de la cooperativa y no según el volumen de capital invertido como ocurre en las sociedades anteriormente indicadas. Por ejemplo, en las sociedades cooperativas de trabajo, la distribución de los beneficios de la sociedad se realizará atendiendo al volumen de trabajo que realiza cada socio en favor de la sociedad.
Por otro lado, las sociedades cooperativas se podrán constituir para realizar cualquiera de las siguientes actividades:
Por último, dada la necesidad de facilitar la participación de los socios en su gestión, su estructura es más compleja y menos flexible que la estructura de las sociedades limitadas. La adopción de decisiones es más complicada al poder participar todos los socios en las mismas.
La sociedad cooperativa es un tipo de sociedad ideal para aquellos socios que quieren realizar su trabajo de forma conjunta a fin de reducir costes y competir con otras empresas de mayor tamaño (p. ej. en las sociedades cooperativas agrícolas se pone en común maquinaria que de otra forma no podría afrontar cada socio de forma independiente).
Mediante esta cooperación, los socios ahorran en costes manteniendo cada uno de ellos su autonomía y su capacidad de decisión (participan en la toma de decisiones de la cooperativa mediante su mismo derecho a voto), recibiendo el beneficio de acuerdo al volumen de trabajo aportado.
Además, este tipo societario es el más conveniente y frecuentemente utilizado en empresas de economía social dado que su fin es la satisfacción de las necesidades sociales y económicas de sus socios, y no necesariamente la búsqueda de lucro (obtención de beneficio); y que su estructura y funcionamiento es democrático (el derecho de voto no se corresponde necesariamente con una mayor o menor participación en el capital social de la cooperativa).
En todo caso, como se ha indicado anteriormente, la regulación de este tipo de sociedades es de competencia autonómica, por lo que los requisitos y condiciones, así como sus posibles ventajas, pueden variar de una comunidad a otra.
Además de las sociedades mencionadas en los apartados anteriores, dentro del derecho español existen las siguientes sociedades: sociedad laboral, sociedad comanditaria (simple o por acciones) y sociedad colectiva.
Estas sociedades no se han analizado en detalle ya que carecen de las ventajas o características especiales de las sociedades mencionadas en los puntos anteriores. Por ello, la carencia de estas ventajas para el desarrollo de un negocio hace que el uso de este tipo de sociedades sea muy residual.
La sociedad limitada es la estructura más común para negocios de pequeño y mediano tamaño. La protección del patrimonio de los socios mediante la limitación de la responsabilidad, la flexibilidad de su estructura en comparación con la sociedad anónima y la protección del negocio frente a terceros que puedan intentar entrar en la sociedad hacen que sea el tipo más adecuado en esos casos y el más frecuentemente utilizado en España.
Por otro lado, el uso de las sociedades anónimas queda generalmente reservado a las empresas de gran tamaño donde lo más importante sea cubrir las necesidades de capital del negocio.
En el caso de que los socios sean profesionales, además de beneficiarse de las características de las sociedades limitadas o anónimas, podrán disfrutar las ventajas de ser profesionales (los socios profesionales tienen mayor protección y capacidad de decisión a cambio de una obligación de prestar sus servicios). De esta forma, este tipo de sociedad es el más adecuado para empresas que cuenten con este tipo de socios.
Por último, las sociedades cooperativas destacan en aquellos supuestos en los que los socios deseen colaborar para el desarrollo de una actividad de forma democrática (cada socio tiene derecho a un voto en la asamblea general) y en las que lo más importante es conseguir el objetivo de la sociedad (p. ej. la edificación de viviendas, la explotación de zonas agrarias, etc.), quedando en segundo plano la búsqueda del beneficio.