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Contrato de sincronización de obra musical

Última revisión Última revisión 11/02/2024
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Última revisiónÚltima revisión: 11/02/2024

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El contrato de sincronización de obra musical es un documento mediante el cual el autor de una obra musical o el editor autoriza a una persona física o jurídica (el licenciatario) para que utilice su obra (una canción), sin modificar, en producciones audiovisuales: documentales, cortos, películas, series, anuncios comerciales, obras multimedia, etc., a cambio de una remuneración económica. La obra musical NO puede modificarse sino que se incluye tal cual (o una parte de ella) en la producción audiovisual. En otras palabras, en el contrato de sincronización se otorga permiso a una persona para utilizar la obra musical ya existente de un artista en un proyecto audiovisual. En todo caso, la obra musical no les pertenece y no tienen derechos exclusivos sobre ella.

El contrato puede celebrarse entre el licenciatario y el artista o entre el licenciatario y el editor. Uno u otro dependerá de quién tenga los derechos de explotación. Si el artista ha cedido los derechos de explotación a un editor, entonces será el editor quien pueda firmar el presente contrato (ya que será el titular del derecho). Si el artista se ha reservado este derecho, entonces será este quien firme el presente contrato. Lo normal es que el artista haya firmado un contrato de edición musical y que, por tanto, haya cedido al editor la facultad de celebrar este tipo de contratos para de esta manera obtener una mayor rentabilidad económica de la obra.

A través del contrato de sincronización se pueden ceder los siguientes derechos de explotación económica (o derechos patrimoniales):

  • Derecho de reproducción: consiste en la fijación de la obra musical en la producción audiovisual;
  • Derecho de distribución: consiste en la puesta a disposición del público de la producción audiovisual a la que se ha incorporado la canción en formato tangible (ej. DVD o Blu-Ray);
  • Derecho de comunicación pública: es todo acto mediante el cual un grupo de personas tiene acceso a la obra sin que previamente se le haya entregado un ejemplar (ej. emisión a través de radio, servicios de streaming, etc.);
  • Derecho de transformación: la facultad de explotar la obra autorizando la creación de obras derivadas de ella: adaptaciones, extractos, arreglos musicales, compilaciones.

La Ley de Propiedad Intelectual establece que los derechos de los artistas se pueden ceder a terceros siempre que se formalice dicha cesión por escrito. Por tanto, es importante que todas las condiciones del acuerdo se prevean específicamente en el contrato puesto que en caso contrario ambas partes podrían declarar como no válidas eventuales cesiones que se hubieran hecho verbalmente.

Si lo que se desea es un documento más genérico de cesión de derechos de autor, mediante el cual el cedente transfiere los derechos de autor de una o varias obras literarias, artísticas o científicas, entonces el siguiente documento se encuentra mejor adaptado: Contrato de cesión de derechos de autor.


¿Qué son los derechos de autor?

Los derechos de autor se dividen en dos grupos: derechos morales y derechos de explotación económica (patrimoniales). Los derechos morales de autor son irrenunciables e inalienables, por lo que no pueden ser cedidos a terceros; es decir, pertenecerán en todo caso al autor de la obra o a sus herederos. Estos derechos incluyen, entre otros, el reconocimiento de su autoría; la modificación de la obra (respetando los derechos de terceros y la protección de los bienes de interés cultural); decidir si la obra será divulgada, y si esta divulgación se hará con su nombre, con un seudónimo o anónimamente.

Por esta razón, mediante el contrato de sincronización de obra musical, sólo se transmiten algunos de los derechos de explotación económica. Entre ellos, el derecho de reproducción, de distribución, de comunicación pública y de transformación.


¿En qué se diferencia el contrato de sincronización de un contrato de composición musical para obras audiovisuales?

Aunque pueden parecer similares, hay una diferencia fundamental: mientras que en el contrato de composición musical, el compositor se obliga frente a otra persona (el productor) a componer una obra musical que se incluirá dentro de una producción audiovisual (una película, una serie, un spot de televisión, etc), en el contrato de sincronización, la obra musical ya existe (no se tiene que crear, sino que se utiliza una canción ya existente).


¿Cómo utilizar este documento?

Con el presente documento, se autoriza al licenciatario para usar una obra musical ya existente para incluirlo en una producción audiovisual (película, serie, documental, etc). Este modelo permite prever de forma escrita todos los aspectos claves de un contrato de sincronización de obra musical, entre ellos se incluyen las siguientes cláusulas:

  • Los datos personales completos del licenciatario y del editor o del artista (cuando "el artista" es un grupo compuesto por varias personas, el contrato se firmará por la persona del grupo que haya asumido la representación frente a terceros; y en caso de no existir un representante del conjunto, el contrato se firmará por todos los integrantes del grupo);
  • El tipo de obra audiovisual (película, serie, documental, etc) donde se va a incorporar la canción, su título, así como si se va a usar la duración completa de la obra musical o solo un extracto;
  • La determinación de los derechos de explotación que serán cedidos;
  • El ámbito geográfico de la cesión del derecho de sincronización: es decir, los lugares donde el licenciatario tendrá derecho a utilizar la canción en la obra audiovisual;
  • El importe y la forma de pago del precio que deberá pagar el licenciatario al artista o editor;
  • La duración de la cesión del derecho de sincronización;
  • La cláusula de cesión (es decir, si el licenciatario podrá ceder o no a otra persona todos los derechos y obligaciones del presente contrato);
  • Asimismo, se prevé la posibilidad de incluir una cláusula de confidencialidad (el compromiso de ambas partes de no difundir secretos de la otra parte).

Una vez cumplimentado el documento con las informaciones necesarias, el contrato debe ser firmado por las partes o, en su caso, por sus representantes, que deberán exhibir la autorización, o en su caso poder notarial, que les habilite a ello en el momento de la firma.

Para un mayor nivel de seguridad, las firmas deberían figurar no sólo en la sección final del documento, sino también en el borde izquierdo de cada página que compone el documento, incluyendo, en su caso, las páginas de los anexos en los que se pudiera adjuntar otro documento suplementario que también formaría parte del contrato. El contrato debe ser firmado al menos en dos ejemplares, para que cada una de las partes conserve una copia.

Legislación aplicable

La cesión de los derechos de autor se encuentra regulada en Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.


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