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Contrato de cesión de créditos

Última revisión Última revisión 25/01/2024
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Última revisiónÚltima revisión: 25/01/2024

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El contrato de cesión de créditos es el documento mediante el cual una persona (llamada acreedor cedente) transmite a otra persona (llamada acreedor cesionario) la titularidad de los derechos de crédito que ostenta frente a una tercera persona (deudor o cedido); es decir, su derecho a recibir el pago de una deuda (o crédito) de parte de la misma. De esta forma, la tercera persona pasa a ser deudora del acreedor cesionario.

Este documento está adaptado para ceder distintos tipos de créditos. Puede tratarse de un crédito derivado o nacido de una relación contractual (por ejemplo, de un contrato de compraventa, de préstamo de dinero, de prestación de servicios). También se puede utilizar para ceder créditos representados por efectos cambiarios (letras de cambio, cheques, pagarés) "no a la orden" o que no se pueden transmitir simplemente con la firma del beneficiario inicial o endosatario anterior al dorso del documento (endoso).

En este documento se harán constar, entre otras cuestiones, la identificación y el importe del crédito cedido, la identidad del deudor, la fecha de la cesión y, en su caso, el precio pagado por el cesionario y la forma de pago.


¿Cómo utilizar este documento?

La ley no exige que la cesión de un crédito se formalice en escritura pública ni que se haga constar por escrito en documento privado (principio de libertad de forma, salvo en caso de cesión del crédito hipotecario, que debe ser formalizada en escritura pública e inscribirse en el Registro de la propiedad). No obstante, pactarla por escrito otorga una mayor seguridad jurídica y permite evitar problemas en el futuro. Este modelo permite prever de forma escrita todos los aspectos claves de un contrato de cesión de créditos.

 

  • Comunicación al deudor

Las partes del contrato de cesión de créditos son el antiguo acreedor (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario). El deudor será en todo caso una persona ajena a este contrato; es decir, su firma no figurará en el mismo. Para la validez de la cesión del derecho de crédito no es necesario su consentimiento a la transmisión y ni siquiera su conocimiento de la misma. Sin embargo, en caso de no serle comunicada, podrá liberarse de la deuda pagando al antiguo acreedor (es decir, este se considerará como un pago liberatorio). Una vez el deudor haya sido notificado fehacientemente (por burofax con acuse de recibo y certificación de contenido, requerimiento notarial) de la cesión, solo podrá liberarse de la obligación si paga al nuevo acreedor.

Una excepción a esta regla la constituye la cesión del crédito hipotecario, ya que se entiende que en dicho caso el conocimiento previo del deudor es obligatorio para la validez de la cesión.

 

  • Cláusula "no a la orden"

Los documentos o efectos cambiarios (letras de cambio, cheques, pagarés) suelen ser utilizados para agilizar y dinamizar las relaciones comerciales y, en concreto, para facilitar la transmisión de los créditos (o deudas). Para facilitar su circulación en el tráfico económico, la mayoría de los efectos cambiarios son emitidos como "a la orden" o endosables, es decir, se pueden transmitir a un tercero simplemente con la firma del beneficiario inicial o endosatario anterior al dorso del documento y la entrega material del efecto a quien lo recibe (operación conocida como "endoso").

Así, en principio, los efectos cambiarios no son trasmitidos mediante cesión de crédito. Sin embargo, la persona que emite el documento cambiario puede querer dificultar su transmisión, incluyendo en el documento la cláusula "no a la orden" (y transformándolo en "no endosable"). En este último caso, la transmisión del crédito representado por dicho efecto cambiario solo podrá efectuarse a través de un contrato de cesión de créditos.

 

  • Contraprestación a cambio de la cesión del crédito

Para efectuar una cesión de créditos se pueden utilizar diferentes tipos de contratos o negocios jurídicos. Así, se puede pactar que el cesionario pagará un precio en dinero al cedente a cambio de la cesión (en cuyo caso estaríamos ante una compraventa de crédito), que el cesionario hará entrega de uno o varios bienes muebles o inmuebles e, incluso, de una parte en dinero (permuta), o que el crédito se cederá de forma gratuita o por simple liberalidad (donación de crédito).

Asimismo, se puede prever que el crédito se transmitirá a cambio de que el cesionario dé por saldada una deuda que tenga el cedente frente a él (cesión como forma de pago o solvendi causa). En este último caso, se puede pactar que el cesionario se da por pagado de la deuda por el simple hecho de recibir en pago el derecho cedido; es decir, con independencia de que posteriormente pueda cobrarlo (cesión pro soluto). También es posible pactar que la deuda que se pretende extinguir solo se extinguirá cuando el crédito cedido haya sido efectivamente cobrado por el cesionario (cesión pro solvendo).

 

  • Derechos accesorios

El crédito cedido puede venir acompañado de otros derechos, conocidos como derechos accesorios. Puede tratarse de la existencia de fiadores, de una hipoteca, de una prenda, de un privilegio en el cobro de la deuda, entre otros.

Como regla general, la cesión del crédito comprende también la cesión de sus derechos accesorios. Sin embargo, el cedente y el cesionario pueden excluir la transmisión de algunos o de todos los derechos accesorios al crédito.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que las condiciones a las que la deuda estaba sometida (forma de pago, intereses, etc.) no se ven alteradas por la cesión.

 

  • Créditos que no se pueden ceder

En principio, cualquier derecho de crédito es transmisible. No obstante, las partes pueden pactar lo contrario; es decir, el deudor y el acreedor (original) pueden convenir que no se podrá cambiar la persona del acreedor mediante una cesión de créditos. Asimismo, la ley prohíbe la cesión de ciertos derechos de crédito; por ejemplo, del derecho de alimentos o a recibir de los parientes próximos las cantidades indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, ya que esta obligación nace de la relación familiar existente entre las partes.

Por último, el derecho de crédito puede ser intransmisible por su propia naturaleza. Esto es lo que ocurre con los derechos personalísimos, que al ser inherentes a la persona no pueden ser transmitidos a otro acreedor mediante una cesión de créditos.


Una vez cumplimentado el documento con las informaciones necesarias, que el mismo sea firmado por las partes o, en su caso, por sus representantes, que deberán exhibir la autorización, o en su caso poder notarial, que les habilita a ello en el momento de la firma, al menos, en dos ejemplares (para que ambas partes puedan conservar una copia) garantizará que el mismo sea válido.

Firmar el margen izquierdo de todas las páginas del documento (y no únicamente la última página), incluyendo, en su caso, las páginas de los anexos en los que se pudiera adjuntar todo otro documento suplementario que también formaría parte del contrato aportará mayor seguridad jurídica.

Posteriormente, la comunicación al deudor de forma inmediata y fehaciente (es decir, mediante burofax (a través de copia física u online) con acuse de recibo y certificación de contenido o vía semejante) tendrá por efecto que el único pago que lo libere de la deuda sea el hecho al nuevo acreedor o cesionario.

Con respecto a terceros, la cesión surte efecto desde su fecha si ha sido documentada en escritura pública o desde su constancia en registro público o entrega a funcionario público si ha sido efectuada por documento privado.

En caso de cederse un crédito litigioso (es decir, cuya existencia o titularidad se discute en juicio), el deudor puede ejercer el derecho de retracto en el plazo de 9 días desde que el cesionario le comunique el importe de la deuda. En este plazo, puede decidir pagarle al cesionario el mismo importe que este le haya pagado al cedente para adquirir el crédito, junto con las costas y los intereses.


Legislación aplicable

Es de aplicación el Código civil; particularmente, sus artículos 1112, y 1526 y siguientes. Además, la cesión de créditos mercantiles, se encuentra regulada en el Código de Comercio (artículos 347 y 348).


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