Una vez que uno o varios socios deciden crear una sociedad mercantil para ejecutar una actividad comercial, el siguiente paso es la elección del tipo de sociedad más adecuada para su negocio (ya sea una sociedad limitada, una sociedad anónima, etc.) y, posteriormente, el diseño de su organización interna, determinando las personas que se encargarán de su administración y gestión diaria.
En los siguientes apartados, se analizarán cada una de las formas en las que se podrá organizar la administración o gestión de una sociedad, así como los pasos que se deben seguir para seleccionar cada uno de los órganos de administración y sus miembros:
De acuerdo con la legislación actual sobre sociedades mercantiles, el órgano de administración de la sociedad se podrá organizar de alguna de las siguientes maneras:
Se trata del tipo órgano de administración más sencillo. Las labores de administración y representación de la sociedad recaen en una misma persona. En otras actividades, esta persona puede firmar contratos en nombre de la empresa, contratar empleados, aprobar las cuentas anuales de la sociedad, etc.
El nombramiento de un administrador único permite la adopción de decisiones de forma rápida y flexible. Basta la firma del administrador para que se pueda adoptar una decisión o para que la sociedad quede obligada en un contrato (p. ej. bastará la firma del administrador único para realizar el alquiler de un local en nombre de la sociedad). De esta forma, esta es la figura más adecuada para pequeñas empresas o negocios.
Tal y como se ha indicado en los apartados anteriores, toda la responsabilidad de la gestión de la sociedad recae en una única persona. Esto puede ser adecuado para empresas de pequeño tamaño, pero en el caso de empresas con una mayor actividad puede ser importante el nombramiento de varios administradores que se apoyen o colaboren en la actividad de gestión y representación de la sociedad. Además, la decisiones se adoptan en este caso por la decisión de una persona, que puede no tener en cuenta las distintas perspectivas de los socios o las posibles opciones existentes, aumentando el riesgo de que se adopten decisiones que puedan afectar de forma negativa a la sociedad (p. ej. un solo administrador puede que no conozca bien la legislación laboral y, por tanto, está más expuesto a cometer un error en este ámbito).
Asimismo, la posible dimisión del administrador único o su negativa a desarrollar su actividad podría dar lugar a una situación de paralización de la sociedad, dificultando además el nombramiento de un administrador sustituto.
Por último, dado que esta persona asume una responsabilidad muy importante, puede ser difícil para los socios encontrar a una persona que sea de la total confianza para todos ellos.
Se incluye en este punto el nombramiento de dos o más administradores que tienen la obligación de actuar de forma conjunta, es decir, sólo serán válidos los acuerdos firmados por todos los administradores. En el caso de que se nombren a más de dos administradores, los estatutos de la sociedad pueden establecer que sólo sea necesaria la firma de dos de los administradores.
El número de administradores deberá ser un número par y podrán nombrarse tantos administradores como así deseen los socios, teniendo en cuenta siempre lo indicado en los estatutos de la sociedad.
Cuando tenga lugar el nombramiento de dos administradores los administradores en una sociedad anónima, estos actuarán siempre de forma mancomunada, salvo que en los estatutos se indique que pueden actuar de forma solidaria (es decir, que cada uno de ellos pueda actuar de forma independiente, tal y como se verá en el apartado 1.3). Por otro lado, si se realiza el nombramiento de más de dos administradores en una sociedad anónima, la junta de socios deberá aprobar la constitución de un consejo de administración con las características mencionadas en el apartado 1.4.
La principal ventaja es la existencia de un mayor nivel de control o supervisión entre ellos. Ningún administrador podrá tomar una decisión sin que antes no haya sido estudiada y aprobada por los restantes administradores (o por al menos otro administrador en el caso de que en los estatutos se recoja la necesidad de que los acuerdos se firmen por dos administradores). Así, se evitan posibles decisiones unilaterales que pudieran ser contrarias al interés general de la sociedad.
En contraposición al punto anterior, la necesidad de contar con el consenso o acuerdo de los administradores dificulta la adopción de decisiones. La falta de acuerdo entre los administradores puede llevar a situaciones de paralización de la sociedad. La mera existencia de un administrador que no esté de acuerdo puede imposibilitar la toma de decisiones importantes para la sociedad.
En el caso de que se produzca la dimisión de uno o varios de los administradores, la sociedad puede sufrir una paralización temporal de su actividad.
Asimismo, siguiendo lo anterior, la necesidad de contar con el acuerdo de todos los administradores puede suponer un aumento del tiempo necesario para la adopción de decisiones de la sociedad en contraposición con los administradores únicos o solidarios, ya que es necesario que los acuerdos sean estudiados por un mayor número de personas.
El nombramiento de dos o más administradores solidarios supone que la sociedad dispone de varios administradores que pueden actuar de forma independiente, es decir, que cada uno de ellos puede representar a la empresa y tomar decisiones que obliguen a la sociedad. Bastará la firma de uno solo de los administradores solidarios para que la decisión o acuerdo sea vinculante.
La principal ventaja es la facilidad con la cual la sociedad podrá tomar decisiones y obligarse frente a terceros (p. ej. si la sociedad desea alquilar una oficina, esta operación se podrá llevar a cabo con la firma de cualquiera de los administradores). Asimismo, la disponibilidad de varios administraciones evita la posible paralización de la sociedad en el caso de que cualquiera de los administradores dimitan de su puesto.
Al igual que ocurría en el caso de los administradores únicos, cada uno de los administradores dispondrá de un poder amplio para poder actuar en nombre de la empresa y tomar decisiones que le obliguen. Esto puede llevar a que algunas decisiones no se adopten teniendo en cuenta el interés de la sociedad, así como a posibles situaciones de conflicto en el caso de que haya desacuerdos entre los administradores o entre el órgano de administración y los socios.
El consejo de administración supone la creación de un órgano colegiado, es decir, de un órgano formado por varias personas, que deberá adoptar sus decisiones por votación. Así, este órgano estará formado por varias personas que se denominan consejeros, que deberán reunirse al menos una vez al trimestre.
Los estatutos de la sociedad establecerán el régimen de organización y de funcionamiento del consejo de administración, que deberá comprender, en todo caso, las reglas de convocatoria y constitución del órgano, así como el modo de deliberar y las mayorías necesarias para adoptar los acuerdos que afecten a la sociedad (p. ej. se puede decidir que sea necesaria el voto de mayorías reforzadas o más amplias para decisiones importantes que puedan afectar a la sociedad). En todo caso, el consejo de administración deberá contar con un mínimo de 3 consejeros y un máximo de 12 consejeros.
Los miembros del consejo de administración podrán realizar una asignación de puestos o funciones entre sus consejeros, teniendo siempre en cuenta lo dispuesto en los estatutos de la sociedad. Así, podrán realizar el nombramiento de los siguientes cargos:
En todo caso, serán los propios consejeros los que aprobarán por mayoría el nombramiento de sus cargos y la distribución de funciones entre los consejeros.
La sociedad deberá firmar un contrato de administración si se realiza el nombramiento de un consejero delegado o con funciones ejecutivas. En este contrato se fijarán las funciones del consejero y su retribución, entre otros aspectos. Por otro lado, la firma de este tipo de contrato con los restantes consejeros (es decir, con los consejeros no delegados) o administradores será opcional (es decir, solo se firmará si la sociedad y el administrador o consejero así lo desean).
La principal ventaja es la posibilidad de permitir el nombramiento de varias personas que representen los intereses de cada uno de los socios o accionistas. Los acuerdos se adoptan así de una forma más consensuada, teniendo en cuenta distintas perspectivas y opiniones, y tratando de llegar a un consenso para adoptar decisiones que sean beneficiosas para la sociedad. De esta forma, se permite un análisis de la problemática y la estrategia de la empresa con un análisis más detallado y con una mayor revisión, reduciendo la posibilidad de errores.
Además, dado que los acuerdos se adoptan por mayoría, se impide que la adopción de acuerdos pueda ser bloqueada por la negativa de un consejero como sí podía ocurrir en el caso de los administradores mancomunados.
Se trata de un órgano de administración más complejo, que requiere la reunión y el acuerdo de la mayoría de los consejeros para la toma de decisiones. Todo esto hace que sea más complejo de gestionar y que las decisiones requieran un mayor tiempo para su aprobación, por tanto, que no sea adecuado para empresas de pequeño volumen o que presenten un carácter dinámico como es el caso de las startup.
La sociedad deberá definir las características generales de su órgano de administración en los estatutos de la sociedad. En concreto, los estatutos pueden recoger el órgano de administración concreto que tendrá la sociedad (p. ej. un consejo de administración, dos administradores mancomunados, etc.), o bien se podrá definir, de forma general, los distintos tipos de organización que pueden formar la sociedad remitiéndose a la legislación sobre sociedades de capital. En este último caso, los socios deberán definir por acuerdo de la junta general el tipo de órgano de administración concreto que gestionará la sociedad.
El nombramiento concreto de las personas que integrarán el órgano de administración y su organización se deberá acordar mediante decisión del socio único en el caso de las sociedades unipersonales, o mediante acuerdo de la junta general de socios en el caso de que la sociedad tengan más de un socio.
Las personas que formen el órgano de administración pueden ser socios de la propia sociedad o terceros independientes. Asimismo, podrán ser personas físicas o jurídicas (es decir, el administrador puede ser otra sociedad o empresa). Por último, los cargos se podrán nombrar por un periodo de tiempo definido (es decir, el administrador podrá mantener el puesto durante un periodo de tiempo concreto) o de forma indefinida.
En todo caso, la sociedad puede cambiar en cualquier momento tanto la composición de su órgano de administración (p. ej. puede destituir al administrador único y nombrar uno nuevo), como el tipo de órgano de administración de la sociedad (p. ej. puede acordar el cambio de un administrador único a un consejo de administración). El cambio se deberá aprobar por la junta general de socios (o, en su caso, por el socio único).
Además, en el caso de que se realice un cambio en el tipo de órgano de administración, se deberá realizar el nombramiento de las personas que integrarán el nuevo órgano de administración (p. ej. el nombramiento de los consejeros que formarán el consejo de administración recién creado).
Una vez elegido el tipo de órgano de administración adecuado para la sociedad, lo siguiente es seleccionar las personas concretas que ejercerán el cargo. Los administradores de la sociedad podrán ser personas físicas o jurídicas. Asimismo, cualquier persona podrá ser administrador, salvo que los estatutos exijan que el administrador o consejero sea a su vez socio.
En todo caso, no podrán ser administradores o consejeros:
Una vez decidida la constitución de una sociedad, el paso más importante es decidir quién o quienes serán las personas que se encargarán de la gestión de la sociedad y la forma en la que estas personas se organizarán. El socio o socios de la sociedad podrá decidir el tipo de órgano de administración entre los permitidos por la legislación actual:
Los socios eligirán el tipo de órgano de administración adecuado de acuerdo con sus necesidades y las características de la sociedad (p. ej. dependiendo del número de socios, de la actividad que lleva a cabo la sociedad, etc).